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Normatividad/Ascenso de Escala Magisterial

Educación

Publicado hace 1529 días

El artículo 4 del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, establece que el Ministerio de Educación formula las políticas nacionales en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en armonía con los planes del desarrollo y la política general del Estado; supervisa y evalúa su cumplimiento y formula los planes y programas en materias de su competencia;

Decreto Supremo que modifica los artículos  34, 35, 59, 62, 65, 71, 194, 207-A y 207-B del  Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de  Reforma Magisterial, aprobado por Decreto  Supremo N° 004-2013-ED 

DECRETO SUPREMO 

N° 001-2020-MINEDU 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

CONSIDERANDO: 

Que, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25762, Ley  Orgánica del Ministerio de Educación, establece que el  Ministerio de Educación formula las políticas nacionales  en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en  armonía con los planes del desarrollo y la política general  del Estado; supervisa y evalúa su cumplimiento y formula  los planes y programas en materias de su competencia;  

Que, asimismo, el artículo 5 de la precitada Ley  Orgánica del Ministerio de Educación establece como  atribuciones del Ministerio de Educación, entre otras,  formular la política general de gobierno central en materia  de educación, cultura, deporte y recreación, y supervisar  su cumplimiento; formular las normas de alcance nacional  que regulen las actividades de educación, cultura, deporte  y recreación; y supervisar y evaluar el cumplimiento de  las políticas, normatividad y actividades en materia de  educación, cultura, deporte y recreación; 

Que, conforme al literal h) del artículo 80 de la Ley  N° 28044, Ley General de Educación, es función del  Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales  de personal, programas de mejoramiento del personal  directivo, docente y administrativo del sector e implementar  la Carrera Pública Magisterial; 

Que, el artículo 79 de la Ley General de Educación,  establece que el Ministerio de Educación es el órgano del  Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir  y articular la política de educación, cultura, recreación  y deporte, en concordancia con la política general del  Estado; 

Que, mediante la Ley Nº 29944, Ley de Reforma  Magisterial, se norman las relaciones entre el Estado y  los profesores que prestan servicios en las instituciones  y programas educativos públicos de educación básica  y técnico productiva, y en las instancias de gestión  

educativa descentralizada; asimismo, se regula sus  deberes y derechos, la formación continua, la Carrera  Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario,  las remuneraciones y los estímulos e incentivos; 

 

Que, las dinámicas en la gestión de recursos humanos  tienen impacto en el Reglamento de la Ley de Reforma  Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo N°  004-2013-ED; por lo que, resulta necesario realizar  modificaciones al citado Reglamento, con la finalidad de  mejorar los procesos que involucren acciones de personal,  generando condiciones para un mejor desempeño  laboral, lo que contribuye a la mejora de los aprendizajes  de nuestros estudiantes;  

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del  artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral  3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del  Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma  Magisterial y sus modificatorias; 

DECRETA: 

Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento de la  Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado  por Decreto Supremo N° 004-2013-ED 

Modifícanse los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34,  los literales a) y c) del artículo 35, el artículo 59, el numeral  62.4 del artículo 62, el artículo 65, el artículo 194, el literal  b) del artículo 207-A y los literales b) y d) del artículo 207- 

B del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma  Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013- ED, en los siguientes términos: 

Artículo 34.- Comité de Vigilancia 

34.1. Para los concursos que se desarrollen, los  Gobiernos Regionales, a través de la DRE, son los  responsables de la conformación y funcionamiento  del Comité de Vigilancia, el cual está integrado por  un representante de la DRE, quien lo preside, un  representante del Minedu y dos representantes del  COPARE, quienes deben cumplir con lo siguiente: 

  1. No registrar antecedentes penales ni judiciales.  
  2. No haber sido condenado por el delito de terrorismo,  apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual,  delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de  tráfico de drogas. Tampoco haber sido condenado por  la comisión de actos de violencia que atenten contra  los derechos fundamentales de la persona y contra el  patrimonio; por impedir el normal funcionamiento de los  servicios públicos, o por alguno de los demás delitos  señalados en la Ley N° 29988; así como por los delitos  comprendidos en la Ley N° 30901. 
  3. No encontrarse inhabilitado por motivos de  destitución, despido o resolución judicial vigente, que así  lo indique durante todo el proceso de evaluación. 
  4. No estar inscrito en alguno de los procesos de  evaluación donde participe como miembro del Comité de  Vigilancia. 
  5. No estar cumpliendo sanción administrativa  disciplinaria vigente al momento de la conformación del  Comité, en los casos que corresponda.  
  6. No incurrir en otras incompatibilidades, reguladas en  normativa específica. 

Los Gobiernos Regionales, a través de la DRE verifican  que los miembros del Comité de Vigilancia cumplan con lo  señalado en el presente numeral. 

34.2. Los miembros del COPARE deben ser  representantes de la sociedad civil, preferentemente  representantes de instituciones de educación superior, de  formación docente, del empresariado local o de entidades  gubernamentales no pertenecientes al sector educación,  elegidos en Asamblea General del COPARE. Su función  es brindar a la comunidad la garantía de honestidad y  credibilidad del proceso de evaluación, de conformidad  con lo establecido en el literal c) del artículo 22 de la LGE. 

(?).?

 

Artículo 35.- Funciones del Comité de Vigilancia 

Son funciones del Comité de Vigilancia:  

  1. a) Cautelar la transparencia de los procesos y el  cumplimiento de las normas emitidas para la ejecución  de las evaluaciones. A través de diversos mecanismos  solicita y recibe información de las instituciones  educativas y de la comunidad que permitan adoptar  medidas correctivas, para lo cual deberán cumplir con  las actividades detalladas en el manual de operación  del Comité de Vigilancia, que para estos efectos  aprueba el Minedu. 

(?) 

  1. c) Al término de la respectiva evaluación, se debe  informar al Gobierno Regional y al Minedu dando cuenta  de las condiciones de transparencia y legalidad en que se  desarrolló el proceso o los procesos de evaluación donde  participó.? 

Artículo 59.- Acceso y designación de cargos 

59.1 Los cargos del Área de Desempeño Laboral, son  designados previo concurso, de acuerdo a los criterios  establecidos por el Minedu. 

59.2 Las plazas de cargo directivo de UGEL y DRE  sometidas a concurso que no fueron adjudicadas son  declaradas desiertas y son cubiertas por una designación  excepcional entre aquellos profesores postulantes  al concurso que no lograron ser adjudicados. La  designación excepcional se regula en la norma técnica  que implementa el correspondiente concurso de acceso.  Igual tratamiento se brindará si la plaza resulta vacante  como consecuencia de la desaprobación de la evaluación  de desempeño en cargos de directivo de las UGEL y DRE,  conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de  Reforma Magisterial.?  

Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el  cargo 

(?) 

62.4 El profesor designado, al término de su periodo  de ratificación, retorna al cargo de profesor de acuerdo al  nivel y modalidad del título pedagógico, bajo las siguientes  condiciones:  

  1. a) La UGEL o DRE, en el primer mes del último año  de su periodo de ratificación, le reserva una plaza en la  institución educativa donde laboró como nombrado o en  una geográficamente cercana, debiendo comunicar por  escrito al profesor.  
  2. b) Recibida la comunicación de parte de la UGEL,  y el profesor decida que la reserva se haga en una  institución educativa del lugar donde culmina su  designación, deberá comunicar a la UGEL o DRE  donde laboró como nombrado la negativa a la reserva  propuesta; debiendo asimismo comunicar su decisión  a la UGEL o DRE donde culmina su designación, para  que esta le reserve la plaza dentro del mes siguiente a  la comunicación del profesor. 
  3. c) En caso de renuncia al cargo por decisión personal  sigue el mismo tratamiento, debiendo el profesor  comunicar con dos meses de anticipación dónde se  efectuará su retorno, siendo potestad del titular de  la instancia de gestión educativa descentralizada la  exoneración del plazo.? 

Artículo 65. Funciones de los Comités de  Evaluación de ingreso, ascenso y acceso a cargos  

65.1 El Comité de Evaluación es un órgano de  carácter temporal que tiene a su cargo los procesos de  evaluación que le competen. Goza de autonomía en  sus decisiones y sus funciones son indelegables. Es  responsable de las decisiones que adopte. Los acuerdos  para su organización, funcionamiento y demás acciones  son adoptados por mayoría simple, y en caso de empate  el Presidente tiene el voto dirimente. 

Los miembros del Comité de Evaluación son  responsables administrativa, civil o penalmente por los  actos realizados en el marco de dichas funciones. 

65.2 Los Comités de Evaluación para el ingreso,  ascenso y acceso a cargos tienen las funciones siguientes: 

(?) 

  1. b) Verificar si los postulantes cumplen los requisitos  establecidos en la Ley de Reforma Magisterial, su  Reglamento y las normas que regulan la evaluación. (?) 
  2. f) Absolver las consultas y reclamos de los evaluados  respecto de los resultados de la evaluación bajo su  competencia, de acuerdo a las normas que regulan la  evaluación. 

(?) 

  1. i) Retirar del concurso a los postulantes que no  cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de  Reforma Magisterial, su Reglamento y las normas del  correspondiente concurso. 
  2. j) Establecer su propio cronograma interno de  actividades para la aplicación de los instrumentos de  evaluación a su cargo, y comunicarlo oportunamente a  los postulantes a fin de garantizar la transparencia del  proceso. 
  3. k) Ingresar los resultados de las evaluaciones a su  cargo en el formato dispuesto por el Minedu, dentro del  plazo establecido en el cronograma de la evaluación. 
  4. l) Otras que sean asignadas en las normas que  regulen la evaluación.?  

Artículo 194.- Licencia por representación  sindical  

194.1 A nivel nacional, se otorga un máximo de diez  (10) licencias por representación sindical, de acuerdo a  lo siguiente: 

  1. a) De existir una organización gremial de profesores  de alcance nacional se le otorga un máximo de ocho (8)  licencias sindicales a los miembros de la Junta Directiva. 
  2. b) De existir dos o más organizaciones gremiales de  profesores de alcance nacional, se otorga un máximo de  diez (10) licencias sindicales, en proporción al número  de profesores afiliados a las organizaciones gremiales  de profesores de alcance nacional que solicitan licencia  sindical. Ninguna organización gremial de competencia  nacional puede tener más de ocho (8) licencias. 
  3. c) Las organizaciones gremiales, así como los  miembros de la Junta Directiva que solicitan licencia  sindical, deben estar inscritos en el Registro de  Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos ?  ROSSP. 
  4. d) Dicha licencia es para la defensa de los derechos e  intereses del Magisterio Nacional. 

194.2 Por cada Dirección Regional de Educación o  la que haga sus veces, corresponde otorgar un máximo  de tres (3) licencias por representación sindical a los  miembros de la Junta Directiva de las organizaciones  gremiales de alcance regional, se encuentren o no  afiliadas a organizaciones sindicales de alcance nacional,  de acuerdo a lo siguiente:  

  1. a) De existir una organización gremial de competencia  regional se otorga un máximo de dos (2) licencias  sindicales a los miembros de la Junta Directiva. 
  2. b) De existir dos o más organizaciones gremiales de  alcance regional, se otorga un máximo de tres (3) licencias  sindicales, en proporción al número de profesores  afiliados a las organizaciones gremiales a nivel regional  que solicitan licencia sindical. Ninguna organización  gremial de alcance regional puede tener más de dos (2)  licencias. 
  3. c) El Secretario General de la organización gremial  de alcance nacional, acredita a los representantes  regionales, ante la Dirección Regional de Educación  o la que haga sus veces, para el otorgamiento de la  licencia.
  4. d) El Secretario General del Sindicato de Profesores  Regional no afiliado a organización gremial de  competencia nacional, acredita a los representantes  regionales, ante la Dirección Regional de Educación  o la que haga sus veces, para el otorgamiento de la  licencia.  
  5. e) Dicha licencia es para la defensa de los derechos e  intereses del Magisterio regional. 

194.3 Para efectos del cómputo del número de  afiliados y otorgar las licencias sindicales a prorrata, las  organizaciones gremiales magisteriales de competencia  nacional y regional, presentan al Minedu o DRE según  corresponda, en físico y digital el padrón de sus afiliados  sellados por la autoridad de Trabajo. 

194.4 La licencia es por el período de un (1) año,  renovable previa solicitud hasta el período que dure el  mandato del representante sindical, conforme lo establece  el estatuto inscrito en el ROSSP.? 

Artículo 207-A.- Aspectos Generales de la  Negociación Colectiva  

(?) 

  1. b) El convenio colectivo es el acuerdo que celebran,  por una parte, el Sindicato de Trabajadores Docentes  Nacional o la Federación Magisterial Nacional con  representación mayoritaria y, por otra, el Minedu, con  el objeto de regular la mejora de las compensaciones  no económicas, de acuerdo con las posibilidades  presupuestales. 

El Sindicato de Trabajadores Docentes Nacional o la  Federación Magisterial Nacional que afilien a la mayoría  absoluta de los docentes, representan también a los  docentes no afiliados a la organización para efectos de la  negociación colectiva. Se entiende por mayoría absoluta  al cincuenta por ciento más uno de docentes afiliados de  los sindicatos del ámbito nacional que presenten su pliego  de reclamo. A tal efecto, el Minedu establecerá mediante  norma el procedimiento para determinar lo señalado en el  presente párrafo. 

Para la presentación del pliego de reclamos, la Base  del Sindicato Magisterial o Sindicato de Profesores  plantean sus peticiones ante el Sindicato de Trabajadores  Docentes Nacional o Federación Magisterial Nacional,  según corresponda, y este evalúa, analiza y, de  considerarlo pertinente, las presenta ante el Minedu  dentro de la fecha establecida. El Minedu no negociará  con Sindicatos de Base o Sindicatos de Profesores que  sean de competencia regional. 

(?).? 

Artículo 207-B.- Del Procedimiento de la  Negociación Colectiva  

(?) 

  1. b) La negociación y los acuerdos en materia laboral se  sujetan a las siguientes disposiciones: 

– El Minedu establecerá, mediante norma  específica, el periodo para la presentación del pliego  de reclamos, negociación colectiva, conciliación y  arbitraje. 

– El pliego de reclamos se presenta ante el Minedu. – Los acuerdos suscritos entre los representantes  del Minedu y del Sindicato de Trabajadores Docentes  Nacional o Federación Magisterial Nacional, surten efecto  obligatoriamente a partir del 1 de enero del siguiente  ejercicio fiscal y tienen vigencia durante un plazo no  menor a dos (2) años.  

(?) 

  1. d) Si hasta el último día del periodo previsto para la  negociación las partes no hubieran llegado a un acuerdo,  cualquiera de las partes podrá solicitar el inicio de un  

procedimiento de conciliación. La función conciliatoria  estará a cargo de un Centro de Conciliación. (?).? 

Artículo 2.- Incorporaciones al Reglamento de la  Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado  por Decreto Supremo N° 004-2013-ED 

Incorpóranse los literales d), e) y f) al numeral 62.1 del  artículo 62, y el numeral 71.3 al artículo 71 del Reglamento  de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado  por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en los siguientes  términos: 

Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el  cargo 

62.1 La evaluación de desempeño en el cargo tiene  como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del  profesor en el ejercicio de dicho cargo. Se realiza en base  a los indicadores de desempeño establecidos para el  respectivo tipo de cargo. 

El desempeño en el cargo del Área de Gestión  Institucional implica que la persona designada realice  la prestación efectiva del servicio, que comprende su  presencia, permanencia y continuidad desde el inicio  del periodo de su designación hasta la culminación del  mismo. Dicha prestación efectiva del servicio no se ve  afectada por encontrarse en los siguientes casos: 

(?) 

  1. d) Sanción administrativa declarada nula. 
  2. e) Vacaciones. 
  3. f) Separación preventiva o retiro del profesor de la  institución educativa, cuando este ha sido declarado  absuelto o se haya archivado la denuncia respectiva y se  da por concluida su separación o retiro. 

(?).? 

Artículo 71.- Impedimentos para ser miembro de  un Comité de Evaluación  

(?) 

71.3 Los miembros del Comité de Evaluación que  se encuentren incursos en alguno de los impedimentos  señalados anteriormente, deberán abstenerse e informar  de los hechos a las instancias de gestión educativa  descentralizada, según corresponda, dentro del plazo  de dos (2) días hábiles siguientes en que se conoció la  causal, bajo responsabilidad; a efectos de que la instancia  correspondiente designe el miembro reemplazante para  el referido Comité.?  

Artículo 3.- Refrendo 

El presente Decreto Supremo es refrendado por la  Ministra de Educación. 

DISPOSICIONES  

COMPLEMENTARIAS FINALES 

Única.- Normas complementarias 

El Ministerio de Educación aprueba las disposiciones  que sean necesarias para la mejor aplicación del presente  Decreto Supremo.  

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete  días del mes de enero del año dos mil veinte. 

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO 

Presidente de la República 

FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA 

Ministra de Educación 

1847046-3

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