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Normatividad/Ascenso de Escala Magisterial

Decreto legislativo que autoriza la contratación de la prestación de los servicios en las redes de infraestructura de telecomunicaciones

Publicado hace 1528 días

Incorpórese dentro del anexo del artículo 18 del Decreto Urgencia Nº 035-2020, que dicta medidas complementarias para reforzar los sistemas de prevención, control, vigilancia y respuesta sanitaria para

Artículo 1. Objeto 

El presente Decreto Legislativo tiene como objeto  autorizar la contratación de la prestación de los servicios  en las redes de infraestructura de telecomunicaciones, a  fin de garantizar la continuidad de los proyectos a cargo del  Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del  Programa Nacional de Telecomunicaciones ? PRONATEL. 

Artículo 2. Autorización para la contratación de la  operación, mantenimiento y la prestación de los servicios  en las redes de infraestructura de telecomunicaciones 

2.1 Autorízase, excepcionalmente, al Ministerio de  Transportes y Comunicaciones, a través del Programa  Nacional de Telecomunicaciones – PRONATEL, a  efectuar las contrataciones necesarias para garantizar la  prestación de los servicios en las redes de infraestructura  de telecomunicaciones de los proyectos de inversión  a su cargo que son financiados por el Estado, bajo el  supuesto de desabastecimiento contenido en el literal  c) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley Nº 30225,  Ley de Contrataciones del Estado, siempre que dichas  contrataciones tengan como finalidad garantizar la  continuidad de los referidos proyectos. 

2.2 La autorización se efectúa hasta que se seleccione  al concesionario mediante el proceso de promoción de la  inversión privada correspondiente. 

2.3 Los proyectos de inversión a los que hace  referencia el numeral 2.1 del presente Decreto Legislativo  deben ser seleccionados para la referida autorización  por el Programa Nacional de Telecomunicaciones –  PRONATEL, bajo responsabilidad. 

Artículo 3. Refrendo 

El presente Decreto Legislativo es refrendado por  el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de  Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y  Comunicaciones. 

POR TANTO: 

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al  Congreso de la República. 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días  del mes de mayo del año dos mil veinte. 

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO 

Presidente de la República 

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS 

Presidente del Consejo de Ministros 

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI 

Ministra de Economía y Finanzas 

CARLOS LOZADA CONTRERAS 

Ministro de Transportes y Comunicaciones 

FE DE ERRATAS  

DECRETO LEGISLATIVO 

Nº 1493 

DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA UNA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA,  TRANSITORIA Y FINAL A LA LEY Nº 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL 

Mediante Oficio Nº 000439-2020-DP/SCM, la  Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique  Fe de Erratas del Decreto Legislativo Nº 1493, publicado  en la edición del día 10 de mayo de 2020. 

En el Artículo 2.-; 

DICE: 

Vigésima Tercera.- Evaluación del Desempeño  en Cargos Directivos 2020, en Instancias de Gestión  Educativa Descentralizada 

El profesor designado en un cargo directivo en una  Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, que hasta el término de su periodo de designación no haya  sido evaluado en su desempeño en el cargo, debido a la  vigencia de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria a  nivel nacional y del Estado de Emergencia a consecuencia  del brote del COVID-19, de manera excepcional y por  única vez, continúa ejerciendo el cargo directivo, debiendo  reiniciarse su evaluación de desempeño en el cargo una  vez iniciada la prestación presencial del servicio educativo  en las instituciones educativas públicas. La aprobación de  la citada evaluación dispone la ratificación por un periodo  adicional de cuatro años y su desaprobación, el retorno  al cargo docente. El Ministerio de Educación aprueba las  disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la  presente disposición?. 

DEBE DECIR: 

Vigésima Tercera.- Evaluación del Desempeño  en Cargos Directivos 2020, en Instancias de Gestión  Educativa Descentralizada  

El profesor designado en un cargo directivo en una  Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, que  hasta el término de su periodo de designación no haya  sido evaluado en su desempeño en el cargo o la referida  evaluación no haya concluido, debido a la vigencia  de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria a nivel  nacional y del Estado de Emergencia a consecuencia  del brote del COVID-19, de manera excepcional y por  única vez, continúa ejerciendo el cargo directivo hasta  que concluya su evaluación de desempeño en el  cargo. La aprobación de la citada evaluación dispone la  ratificación por un periodo adicional de cuatro años y su  desaprobación, el retorno al cargo docente. El Ministerio  de Educación aprueba las disposiciones que sean  necesarias para la aplicación de la presente disposición?. 

DECRETOS DE URGENCIA 

DECRETO DE URGENCIA 

Nº 054-2020 

DECRETO DE URGENCIA QUE MODIFICA EL ANEXO DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 035-2020 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

CONSIDERANDO: 

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se  declaró en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el  plazo de noventa (90) días calendario, dictándose medidas  de prevención y control del Coronavirus (COVID-19); 

Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM,  precisado por el Decreto Supremo Nº 045-2020-PCM  y el Decreto Supremo Nº 046-2020-PCM, se declara el  Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince  (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social  obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias  que afectan la vida de la Nación a consecuencia del  brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo  por el Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM y el Decreto  Supremo Nº 064-2020-PCM; 

Que, el artículo 7 de la Constitución Política establece  que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del  medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de  contribuir a su promoción y defensa; en el mismo sentido,  el artículo 9 señala que el Estado determina la política  nacional de salud; el Poder Ejecutivo norma y supervisa  su aplicación; es responsable de diseñarla y conducirla  en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos  el acceso equitativo a los servicios de salud; 

Que, por su parte, los artículos II y VI del Título  Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud,  establecen que la protección de la salud es de interés  público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen  una adecuada cobertura de prestaciones de salud de  la población, en términos socialmente aceptables de  seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la  responsabilidad del Estado en la provisión de servicios  de salud pública; el Estado interviene en la provisión de  servicios de atención médica con arreglo al principio de  equidad; 

Que, en complemento de ello, el artículo 76 de la  citada Ley Nº 26842 establece que la Autoridad de Salud  de nivel nacional es responsable de dirigir y normar las  acciones destinadas a evitar la propagación y lograr el  control y erradicación de las enfermedades transmisibles  en todo el territorio nacional, ejerciendo la vigilancia  epidemiológica e inteligencia sanitaria y dictando las  disposiciones correspondientes; por su parte, el artículo  84 de la precitada Ley señala que transitoriamente, y sólo  por razones de salud pública, la Autoridad de Salud puede  restringir, la realización de actividades de producción de  bienes y servicios y las de comercio, así como el tránsito  de personas, animales, vehículos, objetos y artículos que  representen un grave riesgo para la salud de la población; 

Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 035-2020  se establece medidas complementarias para reducir  el impacto en la economía nacional, del aislamiento  e inmovilización social obligatorio dispuesto en la  declaratoria de estado de emergencia nacional, así  como para reforzar sistemas de prevención y respuesta  sanitaria, como consecuencia del covid-19, facultado, por  excepción, que el Ministerio de Salud disponga de los  equipos médicos, que sean estos de propiedad del Estado  o se encuentren comprendidos en contratos en ejecución  suscritos por entidades públicas de los tres niveles de  gobierno, para ser destinados a la atención de personas  afectadas por el virus COVID-19 en el territorio nacional; 

Que, ante la urgente necesidad de contar con recursos  mínimos que garanticen la atención oportuna de las  personas afectadas con el COVID -19, de la evaluación  realizada se advierte que debido a la propagación de  la enfermedad por más de ciento veinte (120) países  resulta muy complicado obtener proveedores que puedan  entregar a la brevedad los equipos que se requieren para  atender la emergencia en todo el territorio nacional; 

Que, teniendo en consideración la proyección  de personas diagnosticadas como positivas con el  COVID-19, en especial las que ingresarán a la Unidad  de Cuidados Intensivos (UCI), y que existe un alto  riesgo que no se pueda atender a dichas personas, ya  que no se contará con equipamiento suficiente, resulta  necesaria la adopción de medidas de carácter económico  y financiero con la finalidad de garantizar su atención y  reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de  la enfermedad causada por el COVID-19, en el territorio  nacional, reforzando los sistemas de prevención, control,  vigilancia y respuesta sanitaria, y de esta forma coadyuvar  a disminuir la afectación de la economía peruana por la  propagación del mencionado virus a nivel nacional; 

Que, en ese marco, a efecto de reforzar la respuesta  sanitaria oportuna y efectiva para la atención de la  emergencia producida por el COVID-19, resulta de  interés nacional y de carácter urgente adoptar medidas  extraordinarias en materia económica y financiera  que permitan al Ministerio de Salud contar de manera  inmediata con equipamiento de salud pública para la  implementación de Unidades de Cuidados Intensivos  (UCI) para la atención de personas afectadas por  COVID-19 en todo el territorio nacional; 

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del  artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República: 

DECRETA: 

Artículo 1.- Incorporación en el Anexo del artículo  18 del Decreto de Urgencia Nº 035-2020 

Incorpórese dentro del anexo del artículo 18 del  Decreto Urgencia Nº 035-2020, que dicta medidas  complementarias para reforzar los sistemas de  prevencio?n, control, vigilancia y respuesta sanitaria para 

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