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Normatividad/Ascenso de Escala Magisterial

Decreto legislativo #1494

Publicado hace 1528 días

A través del numeral 6) del artículo 2 de la precitada ley, se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de educación, a fin de aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación en todos los niveles, en aspectos relacionados a educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

POR CUANTO: 

Que, por Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder  Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias  para la atención de la emergencia sanitaria producida  por el COVID-19, el Congreso de la República delega  en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en diversas  materias para la atención de la emergencia sanitaria  producida por el COVID-19, por el término de cuarenta y  cinco días calendario; 

Que, a través del numeral 6) del artículo 2 de la  precitada ley, se ha delegado en el Poder Ejecutivo la  facultad de legislar en materia de educación, a fin de  aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y  calidad de la prestación de los servicios de educación en  todos los niveles, en aspectos relacionados a educación  semipresencial o no presencial, en el marco de la  emergencia sanitaria causada por el COVID-19; 

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA,  se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por  el plazo de noventa días calendario, por la existencia  del COVID-19; y, en el numeral 2.1.2 del artículo 2, se  dispone que el Ministerio de Educación, en su calidad de  ente rector, dicte las medidas que correspondan para que  las entidades públicas y privadas encargadas de brindar  el servicio educativo, en todos sus niveles, posterguen  o suspendan sus actividades, siendo estas medidas de  cumplimiento obligatorio; 

Que, por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se  declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de  quince días calendario, y se dispone el aislamiento social  obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias  que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote  del COVID-19. Asimismo, dicho Estado de Emergencia  Nacional fue prorrogado por los Decretos Supremos N°  051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM y Nº 075-2020-PCM,  hasta el 10 de mayo del año en curso; 

Que, el artículo 5, inciso a) de la Ley N° 29944, Ley de  Reforma Magisterial, establece como uno de los objetivos  de la Carrera Pública Magisterial, contribuir a garantizar  la calidad de las instituciones educativas públicas, la  idoneidad de los profesores y autoridades educativas y  su buen desempeño para atender el derecho de cada  alumno a recibir una educación de calidad; 

Que, los artículos 17 y 19 de la Ley N° 29944, Ley  de Reforma Magisterial establecen que el ingreso a la  Carrera Pública Magisterial es por concurso público y se  formaliza mediante resolución de nombramiento en la  primera escala magisterial, autorizándose al Ministerio de  Educación a realizar la convocatoria para dicho concurso  cada dos años; 

Que, mediante la Ley N° 30747, Ley que modifica la  Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, se incorpora  la Vigésima Segunda Disposición Complementaria,  Transitoria y Final en la Ley de Reforma Magisterial  que autoriza al Ministerio de Educación a realizar la  convocatoria anual para el mencionado concurso entre  los años 2018 y 2022, a efectos de brindar mayores  oportunidades para el nombramiento de los profesores en  la Carrera Pública Magisterial; 

Que, en atención a lo señalado, el personal docente  que desee formar parte de la Carrera Pública Magisterial,  debe ingresar por concurso público cada dos años y  se formaliza por resolución de nombramiento, lo cual  permite contar con profesores que luego de participar en  un concurso público nacional, en el que han demostrado  competencias, ingresan a formar parte de la Carrera  Pública Magisterial, a fin de contribuir con la continuidad y  calidad de la prestación del servicio educativo;

Que, en tanto se atraviesa una situación excepcional  en la salud pública nacional, el concurso público de  ingreso a la Carrera Pública Magisterial requiere darse  por concluido; toda vez que existe un gran porcentaje  de postulantes al mencionado concurso que vienen  brindando servicios como profesores contratados, e  incluso profesores nombrados, situación que podría  afectar la continuidad y calidad en la prestación del  servicio educativo si los mismos se contagian con el  COVID-19; 

Que, de conformidad con el artículo 104 de la  Constitución Política del Perú, el Congreso puede delegar  en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante  decretos legislativos, sobre la materia específica y por el  plazo determinado establecidos en la Ley autoritativa; 

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: 

DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA UNA  DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA  Y FINAL A LA LEY Nº 29944, LEY DE REFORMA  MAGISTERIAL 

Artículo 1. Objeto 

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto  incorporar una Disposición Complementaria, Transitoria  y Final a la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial,  que autoriza de manera excepcional, por la situación de  Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional que enfrenta  el país a consecuencia del COVID-19, la conclusión del  concurso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial  previsto para el año 2020; asimismo, se habilita al  Ministerio de Educación a evaluar la implementación de  las evaluaciones en el marco de la Ley N° 29944, Ley de  Reforma Magisterial para el año 2020. 

Artículo 2. Incorporación de la Vigésima Cuarta  Disposición Complementaria, Transitoria y Final a la  Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial 

Incorpórase la Vigésima Cuarta Disposición  Complementaria, Transitoria y Final a la Ley N° 29944,  Ley de Reforma Magisterial, en los siguientes términos: 

VIGÉSIMA CUARTA. Concurso público de Ingreso  a la Carrera Pública Magisterial y evaluaciones en el  marco de la Ley de Reforma Magisterial, para el año  2020 

Dar por concluido el Concurso para el Ingreso a la  Carrera Pública Magisterial previsto para el año 2020, en  virtud a la situación de Estado de Emergencia Sanitaria  y Emergencia Nacional a consecuencia del COVID-19.  Excepcionalmente, los profesores que se hayan inscrito  en el mencionado concurso, son considerados como  postulantes habilitados para participar en el Concurso  de Ingreso a la Carrera Pública Magisterial que se  implementará en el año 2021, salvo que declaren su  intención de no participar en el mismo. 

La presente disposición no modifica la convocatoria  anual al concurso de ingreso a la Carrera Pública  Magisterial prevista en la Vigésima Segunda Disposición  Complementaria, Transitoria y Final de la presente Ley.

En atención a las disposiciones que emita el Gobierno  Nacional a consecuencia del avance del COVID-19, el  Ministerio de Educación excepcionalmente, evalúa la  implementación de los concursos regulados en la Ley  N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, pendientes de  realizar en el año 2020. En el caso de las evaluaciones  de desempeño docente, su implementación está sujeta al  restablecimiento del servicio educativo presencial en las  instituciones educativas en el presente año.? 

Artículo 3. Financiamiento 

La implementación de lo establecido en el presente  Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto  institucional de las entidades involucradas, sin demandar  recursos adicionales al Tesoro Público. 

Artículo 4. Refrendo 

El presente Decreto Legislativo es refrendado por  el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de  Educación. 

POR TANTO: 

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al  Congreso de la República. 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve  días del mes de mayo del año dos mil veinte. 

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO 

Presidente de la República 

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS 

Presidente del Consejo de Ministros 

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO 

Ministro de Educación 

;

DECRETO LEGISLATIVO 

Nº 1495 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

POR CUANTO: 

Que, el Congreso de la República, a través de la Ley  Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad  de legislar en diversas materias para la atención de la  emergencia sanitaria producida por el COVID-19, faculta  al Poder Ejecutivo a legislar por un término de cuarenta y  cinco días calendario; 

Que, en ese sentido, en el numeral 6) del artículo 2 de  la Ley Nº 31011, se faculta al Poder Ejecutivo a legislar en  materia de educación, a fi n de aprobar medidas orientadas  a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los  servicios de educación en todos los niveles, en aspectos  relacionados a educación semipresencial o no presencial,  en el marco de la emergencia sanitaria causada por el  COVID-19; 

Que, la pandemia provocada por el COVID-19 ha  impactado en todos los ámbitos de la actividad social,  económica y educativa. La educación suele ser el primer  servicio que se suspende, tal es así que, al 30 de marzo de  2020, ciento sesenta y seis países han cerrado escuelas  y universidades de todo su territorio, ello no solo genera  un cambio para los y las estudiantes, sino también para  docentes y en general para todo el personal que forma  parte de una institución educativa; 

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA,  Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria  a nivel nacional por el plazo de noventa días calendario y  dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se  dictaron medidas para prevenir y controlar la propagación  del COVID-19. Específicamente, en el numeral 2.1.2 del  artículo 2, se establece que el Ministerio de Educación,  en su calidad de ente rector, dicta las medidas que  correspondan para que las entidades públicas y privadas  encargadas de brindar el servicio educativo, en todos sus  niveles, posterguen o suspendan sus actividades; 

Que, ante el riesgo de la alta propagación del  COVID-19 en el territorio nacional y en especial con las  medidas de aislamiento social derivadas del Estado de  Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto  Supremo Nº 044-2020-PCM, prorrogado por los Decretos  Supremos Nº 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM y  N° 075-2020-PCM, la dinámica educativa se ha visto  afectada, dictándose disposiciones normativas para que  las instituciones educativas públicas y privadas presten el  servicio educativo utilizando mecanismos no presenciales  o remotos, o bajo cualquier otra modalidad; 

Que, el numeral 1.1 del artículo 1 de la Resolución  Viceministerial Nº 00095-2020-MINEDU dispone,  excepcionalmente, con relación al servicio educativo  que se realiza de forma presencial, correspondiente al  año lectivo 2020 brindado por los Centros de Educación  Técnico Productiva e Institutos y Escuelas de Educación  Superior públicos y privados, la suspensión del servicio  educativo presencial en tanto se mantenga vigente  el estado de emergencia nacional y la emergencia  sanitaria por el COVID-19, hasta que se disponga el  restablecimiento del servicio educativo presencial, en el  supuesto que con anterioridad a la entrada en vigencia  de la citada resolución, la institución educativa hubiera  iniciado la prestación del servicio educativo; 

Que, asimismo, el numeral 1.2 del artículo 1 de la  citada resolución, dispone la postergación del inicio  del servicio educativo presencial en tanto se mantenga  vigente el estado de emergencia nacional y la emergencia  sanitaria por el COVID-19, hasta que se disponga el  restablecimiento del servicio educativo presencial, en el  supuesto que con anterioridad a la entrada en vigencia  de la citada resolución, la institución educativa no hubiera  iniciado la prestación del servicio educativo; 

Que, por su parte a través de la Ley Nº 30512, Ley  de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la  Carrera Pública de sus Docentes, se regula la creación,  licenciamiento, régimen académico, gestión, supervisión  y fiscalización de los Institutos de Educación Superior y  Escuelas de Educación Superior públicos y privados, a fin  que brinden una formación de calidad para el desarrollo  integral de las personas, que responda a las necesidades  del país, en el mercado laboral y del sistema educativo y  su articulación con los sectores productivos, que permita  el desarrollo de la ciencia y la tecnología; así como, el  desarrollo de la Carrera Pública Docente de los Institutos  de Educación Superior y Escuelas de Educación Superior  públicos; 

Que, según el artículo 4 de la precitada Ley, el  Ministerio de Educación es el ente rector de las políticas  nacionales de la Educación Superior, incluyendo la política  de aseguramiento de la calidad; 

Que, el artículo 11 de la Ley en mención, establece  que las modalidades del servicio educativo en institutos  y escuelas de Educación Superior públicos y privados  son presencial, semipresencial y a distancia. Esta última  modalidad sólo es aplicable a los programas de formación  continua que desarrollan los institutos de Educación  Superior (IES) y escuelas de Educación Superior (EES)  públicos y privados, y no a programas de estudios  conducentes a la obtención de grados o títulos; 

Que, ante el contexto descrito en los considerandos  precedentes, se advierte la necesidad de habilitar de  manera excepcional la prestación del servicio educativo  en las modalidades semipresencial y a distancia en los  institutos y escuelas de Educación Superior públicos y  privados; así como, establecer disposiciones para los  procedimientos, procesos o evaluaciones de la Carrera  Pública del Docente y la contratación de docentes,  asistentes y auxiliares en institutos y escuelas de  Educación Superior públicos; a fin de garantizar la  continuidad y calidad de la prestación del servicio  educativo desarrollado en los institutos y escuelas de  Educación Superior públicos y privados; 

Que, asimismo, se necesita garantizar que una  vez superadas las medidas de aislamiento social  obligatorio (cuarentena) derivadas de la declaratoria de  Estado de Emergencia Nacional, sin que ello implique  un restablecimiento total de la prestación del servicio  educativo de manera presencial, o en su defecto en tanto  persistan, las instituciones educativas se encuentren  habilitadas para garantizar la continuidad y calidad de la  prestación del servicio educativo utilizando mecanismos  no presenciales o remotos; 

Que, por ello, también resulta necesario modificar la  Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación 

También, puedes ver la versión en formato PDF y original.

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