A través del numeral 6) del artículo 2 de la precitada ley, se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de educación, a fin de aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación en todos los niveles, en aspectos relacionados a educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, por Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, por el término de cuarenta y cinco días calendario;
Que, a través del numeral 6) del artículo 2 de la precitada ley, se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de educación, a fin de aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación en todos los niveles, en aspectos relacionados a educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa días calendario, por la existencia del COVID-19; y, en el numeral 2.1.2 del artículo 2, se dispone que el Ministerio de Educación, en su calidad de ente rector, dicte las medidas que correspondan para que las entidades públicas y privadas encargadas de brindar el servicio educativo, en todos sus niveles, posterguen o suspendan sus actividades, siendo estas medidas de cumplimiento obligatorio;
Que, por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Asimismo, dicho Estado de Emergencia Nacional fue prorrogado por los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM y Nº 075-2020-PCM, hasta el 10 de mayo del año en curso;
Que, el artículo 5, inciso a) de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece como uno de los objetivos de la Carrera Pública Magisterial, contribuir a garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad;
Que, los artículos 17 y 19 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial establecen que el ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público y se formaliza mediante resolución de nombramiento en la primera escala magisterial, autorizándose al Ministerio de Educación a realizar la convocatoria para dicho concurso cada dos años;
Que, mediante la Ley N° 30747, Ley que modifica la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, se incorpora la Vigésima Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final en la Ley de Reforma Magisterial que autoriza al Ministerio de Educación a realizar la convocatoria anual para el mencionado concurso entre los años 2018 y 2022, a efectos de brindar mayores oportunidades para el nombramiento de los profesores en la Carrera Pública Magisterial;
Que, en atención a lo señalado, el personal docente que desee formar parte de la Carrera Pública Magisterial, debe ingresar por concurso público cada dos años y se formaliza por resolución de nombramiento, lo cual permite contar con profesores que luego de participar en un concurso público nacional, en el que han demostrado competencias, ingresan a formar parte de la Carrera Pública Magisterial, a fin de contribuir con la continuidad y calidad de la prestación del servicio educativo;
Que, en tanto se atraviesa una situación excepcional en la salud pública nacional, el concurso público de ingreso a la Carrera Pública Magisterial requiere darse por concluido; toda vez que existe un gran porcentaje de postulantes al mencionado concurso que vienen brindando servicios como profesores contratados, e incluso profesores nombrados, situación que podría afectar la continuidad y calidad en la prestación del servicio educativo si los mismos se contagian con el COVID-19;
Que, de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la Ley autoritativa;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA UNA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL A LA LEY Nº 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto incorporar una Disposición Complementaria, Transitoria y Final a la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, que autoriza de manera excepcional, por la situación de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional que enfrenta el país a consecuencia del COVID-19, la conclusión del concurso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial previsto para el año 2020; asimismo, se habilita al Ministerio de Educación a evaluar la implementación de las evaluaciones en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial para el año 2020.
Artículo 2. Incorporación de la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final a la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial
Incorpórase la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final a la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en los siguientes términos:
?VIGÉSIMA CUARTA. Concurso público de Ingreso a la Carrera Pública Magisterial y evaluaciones en el marco de la Ley de Reforma Magisterial, para el año 2020
Dar por concluido el Concurso para el Ingreso a la Carrera Pública Magisterial previsto para el año 2020, en virtud a la situación de Estado de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional a consecuencia del COVID-19. Excepcionalmente, los profesores que se hayan inscrito en el mencionado concurso, son considerados como postulantes habilitados para participar en el Concurso de Ingreso a la Carrera Pública Magisterial que se implementará en el año 2021, salvo que declaren su intención de no participar en el mismo.
La presente disposición no modifica la convocatoria anual al concurso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial prevista en la Vigésima Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la presente Ley.
En atención a las disposiciones que emita el Gobierno Nacional a consecuencia del avance del COVID-19, el Ministerio de Educación excepcionalmente, evalúa la implementación de los concursos regulados en la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, pendientes de realizar en el año 2020. En el caso de las evaluaciones de desempeño docente, su implementación está sujeta al restablecimiento del servicio educativo presencial en las instituciones educativas en el presente año.?
Artículo 3. Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Educación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1495
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, a través de la Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, faculta al Poder Ejecutivo a legislar por un término de cuarenta y cinco días calendario;
Que, en ese sentido, en el numeral 6) del artículo 2 de la Ley Nº 31011, se faculta al Poder Ejecutivo a legislar en materia de educación, a fi n de aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación en todos los niveles, en aspectos relacionados a educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19;
Que, la pandemia provocada por el COVID-19 ha impactado en todos los ámbitos de la actividad social, económica y educativa. La educación suele ser el primer servicio que se suspende, tal es así que, al 30 de marzo de 2020, ciento sesenta y seis países han cerrado escuelas y universidades de todo su territorio, ello no solo genera un cambio para los y las estudiantes, sino también para docentes y en general para todo el personal que forma parte de una institución educativa;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se dictaron medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19. Específicamente, en el numeral 2.1.2 del artículo 2, se establece que el Ministerio de Educación, en su calidad de ente rector, dicta las medidas que correspondan para que las entidades públicas y privadas encargadas de brindar el servicio educativo, en todos sus niveles, posterguen o suspendan sus actividades;
Que, ante el riesgo de la alta propagación del COVID-19 en el territorio nacional y en especial con las medidas de aislamiento social derivadas del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM y N° 075-2020-PCM, la dinámica educativa se ha visto afectada, dictándose disposiciones normativas para que las instituciones educativas públicas y privadas presten el servicio educativo utilizando mecanismos no presenciales o remotos, o bajo cualquier otra modalidad;
Que, el numeral 1.1 del artículo 1 de la Resolución Viceministerial Nº 00095-2020-MINEDU dispone, excepcionalmente, con relación al servicio educativo que se realiza de forma presencial, correspondiente al año lectivo 2020 brindado por los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos y privados, la suspensión del servicio educativo presencial en tanto se mantenga vigente el estado de emergencia nacional y la emergencia sanitaria por el COVID-19, hasta que se disponga el restablecimiento del servicio educativo presencial, en el supuesto que con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada resolución, la institución educativa hubiera iniciado la prestación del servicio educativo;
Que, asimismo, el numeral 1.2 del artículo 1 de la citada resolución, dispone la postergación del inicio del servicio educativo presencial en tanto se mantenga vigente el estado de emergencia nacional y la emergencia sanitaria por el COVID-19, hasta que se disponga el restablecimiento del servicio educativo presencial, en el supuesto que con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada resolución, la institución educativa no hubiera iniciado la prestación del servicio educativo;
Que, por su parte a través de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, se regula la creación, licenciamiento, régimen académico, gestión, supervisión y fiscalización de los Institutos de Educación Superior y Escuelas de Educación Superior públicos y privados, a fin que brinden una formación de calidad para el desarrollo integral de las personas, que responda a las necesidades del país, en el mercado laboral y del sistema educativo y su articulación con los sectores productivos, que permita el desarrollo de la ciencia y la tecnología; así como, el desarrollo de la Carrera Pública Docente de los Institutos de Educación Superior y Escuelas de Educación Superior públicos;
Que, según el artículo 4 de la precitada Ley, el Ministerio de Educación es el ente rector de las políticas nacionales de la Educación Superior, incluyendo la política de aseguramiento de la calidad;
Que, el artículo 11 de la Ley en mención, establece que las modalidades del servicio educativo en institutos y escuelas de Educación Superior públicos y privados son presencial, semipresencial y a distancia. Esta última modalidad sólo es aplicable a los programas de formación continua que desarrollan los institutos de Educación Superior (IES) y escuelas de Educación Superior (EES) públicos y privados, y no a programas de estudios conducentes a la obtención de grados o títulos;
Que, ante el contexto descrito en los considerandos precedentes, se advierte la necesidad de habilitar de manera excepcional la prestación del servicio educativo en las modalidades semipresencial y a distancia en los institutos y escuelas de Educación Superior públicos y privados; así como, establecer disposiciones para los procedimientos, procesos o evaluaciones de la Carrera Pública del Docente y la contratación de docentes, asistentes y auxiliares en institutos y escuelas de Educación Superior públicos; a fin de garantizar la continuidad y calidad de la prestación del servicio educativo desarrollado en los institutos y escuelas de Educación Superior públicos y privados;
Que, asimismo, se necesita garantizar que una vez superadas las medidas de aislamiento social obligatorio (cuarentena) derivadas de la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, sin que ello implique un restablecimiento total de la prestación del servicio educativo de manera presencial, o en su defecto en tanto persistan, las instituciones educativas se encuentren habilitadas para garantizar la continuidad y calidad de la prestación del servicio educativo utilizando mecanismos no presenciales o remotos;
Que, por ello, también resulta necesario modificar la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación
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