Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2506 de 2023 – SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
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LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 4, 7, 11,12, 29 y 30 de la Ley 909 de 2004, en los artículos
2.2.6.1, 2.2.6.3 y 2.2.19.2.1 del Decreto 1083 de 2015, el artículo 6° del Decreto Ley 775 de 2005, en el numeral 21° del artículo 3° del Acuerdo No. CNSC-2073 de 20211, la Sentencia C-471 de 2013 de la Corte Constitucional y,
CONSIDERANDO:
El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.
Adicionalmente, el artículo 130 superior dispone que “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial?.
Más adelante, el artículo 209 Ibídem determina que ?la función administrativa (?) se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (?)?.
En concordancia con los anteriores preceptos, el artículo 7 de la Ley 909 de 2004 establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, ?(?) es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público (?), de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (?), [que] con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público (?), (?) actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad?.
El artículo 4° de la norma antes referida define los Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, entre los cuales incluye el que rige para el personal que presta el servicio en las Superintendencias, regulado por el Decreto Ley 775 de 2005, como ?(?) aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso (?), ascenso (?) y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública?.
El numeral 3° del artículo 4° Ibídem establece que la administración y ?la vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil?, competencia confirmada, en general, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se manifestó lo siguiente:
(?) Acorde con los artículos 125 y 130 de la Carta, la interpretación que se ajusta al espíritu de dichas normas, es aquella según la cual, es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisión tanto la administración como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas últimas, denominadas por el legislador carreras específicas. Cabe destacar que, aun cuando es cierto que el
1 Modificado por el Acuerdo CNSC No. 352 del 19 de agosto de 2022
legislador goza de un amplio margen de configuración política para desarrollar lo concerniente a la implementación del sistema de la carrera, tratándose de la carrera general y de los sistemas especiales de carrera de origen legal, dicha habilitación no comprende ni compromete la definición de competencia sobre las funciones de administración y vigilancia de las carreras, por ser éste un asunto del que se ha ocupado directamente la Constitución Política, precisamente, al asignarle a través del artículo 130 las dos funciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Corte encuentra que en lo que respecta al numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004, acusado en esta causa, el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa contraria al ordenamiento Superior, al reducir la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a la ?vigilancia? de las carreras específicas.? (Subrayado fuera del texto).
Y en particular, para el Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, en la Sentencia C-471 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, se señaló lo siguiente:
?(?) es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien corresponde ejercer la administración y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, permite mantener vigente el propósito del constituyente de garantizar la igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control de los sistemas de carrera administrativa, impidiendo que tales funciones puedan ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno que tienen a su cargo la designación y nombramiento de los servidores públicos a quienes aplican, o en su defecto, por otros órganos que también pertenecen al mismo Gobierno y que como tal no gozan de la autonomía necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad que se requiere frente a los cometidos del régimen de carrera.
[v] Esta posición también es consecuente con la adoptada por la Corte en torno al carácter no independiente de los sistemas especiales de carrera de origen legal y su pertenencia al régimen general. Reiterando lo expresado en el punto anterior, aun cuando los sistemas especiales creados por el legislador se caracterizan por contener regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera en ciertos organismos públicos, en realidad no son considerados como regímenes autónomos e independientes sino como parte de la estructura de la carrera general. La incorporación de los sistemas especiales de origen legal al régimen general, lo dijo la Corte, es consecuencia de ser esta última la regla general y, por tanto, de la obligación que le asiste al legislador no sólo de seguir los postulados básicos del sistema general de carrera, sino del hecho de tener que justificar en forma razonable y proporcional la exclusión de ciertas entidades del régimen común y la necesidad de aplicarle una regulación especial más flexible. Bajo ese entendido, si los regímenes especiales de origen legal hacen parte del sistema general de carrera, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos debe comprender sin duda alguna a dichos sistemas especiales de origen legal, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los casos tiene que ser administrada y vigilada por la citada Comisión.? (Subrayado fuera del texto).
En ese sentido, los artículos 6° y 14° del Decreto Ley 775 de 2005, establecen:
?ARTÍCULO 6°. Administración y vigilancia. La administración del sistema específico de carrera será de competencia de cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(?)
ARTÍCULO 14°. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.?
De conformidad con el artículo 11, literales c) e i), de la Ley 909 de 2004, le corresponde a la CNSC, entre otras funciones, ?Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento (?)? y ?Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin?.
El artículo 28° de la norma precitada señala que, la ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se realizará de acuerdo con los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar estos procesos, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes, eficacia y eficiencia.
Específicamente para las Superintendencias de Administración Pública Nacional, el artículo 4° del Decreto 775 de 2005, dispone que:
?(?) El Proceso de Selección tiene como objetivo garantizar el mérito en la vinculación de los funcionarios de carrera de las superintendencias.?
El artículo 2.2.19.1.1 del Decreto 1083 de 2015, determina el orden de prioridad para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa de las Superintendencias de Administración Pública Nacional, precisando que ?(?) De no darse las circunstancias señaladas en el presente artículo, se realizará el concurso o Proceso de Selección, de conformidad con lo establecido en este decreto (?)?
En el mismo sentido, el artículo 29° de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, determina que ?la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso (?)?, precisando que el de Ascenso ?(?) tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos?.
Sobre estos procesos de selección, el artículo 16 del Decreto Ley 775 de 2005, establece que ?(?) El Proceso de Selección del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias comprende las siguientes etapas: convocatoria, divulgación, inscripción, pruebas o instrumentos de selección, y período de prueba?.
Con relación a la Convocatoria, el numeral 1° del artículo 31° de la Ley 909 de 2004, señaló que ?(?) es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes?, en concordancia el artículo 17° del Decreto Ley 775 de 2005, especifica que la misma ?(?) obliga a la administración, a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes?.
A su vez, el artículo 2.2.6.34 del referido Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 3° del Decreto 051 de 2018, impone a los Jefes de Personal o a quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los Sistemas General de Carrera y Específico o Especial de origen legal vigilados por la CNSC, el deber de reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el módulo de SIMO denominado Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, con la periodicidad y lineamientos que esta Comisión Nacional establezca. Igualmente, establece que tales entidades deben participar con la CNSC en el proceso de planeación conjunta y armónica del Proceso de Selección, debiendo tener previamente actualizados sus respectivos Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales, en adelante MEFCL. También establece el deber de priorizar y apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar dicho el Proceso de Selección.
Para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, la CNSC mediante el Acuerdo No. CNSC-20191000008736 del 6 de septiembre de 20192, modificado por el Acuerdo No. 20211000020726 del 4 de agosto de 2021 y la Circular Externa No. 0011 del 24 de noviembre de 2021, dio los lineamientos, el plazo y otras instrucciones para que las Superintendencias de la Administración Pública Nacional cumplieran oportunamente con esta obligación.
Con relación al deber de ?planeación conjunta y armónica del concurso de méritos?, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-183 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó:
?Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley.? (Subrayado fuera de texto).
2 ?Por el cual se define el procedimiento para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) con el fin de viabilizar el concurso de ascenso?.
Los artículos 22° y 23° del Decreto Ley 775 de 2005, en concordancia con el artículo 2.2.19.2.10 del Decreto 1083 de 2015, determinan las fases, las pruebas y la valoración a aplicar en los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional.
Sobre las Listas de Elegibles, el artículo 25° del Decreto Ley 775 de 2005, estableció:
?(?) Como resultado del Proceso de Selección se conformará la Lista de Elegibles, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente?. (?)
El artículo 2.2.1.5.1 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 2365 de 2019, “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015 (?)?, establece ?(?) los lineamientos para que las entidades del Estado den cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, relacionado con la vinculación al servicio público de los jóvenes entre 18 y 28 años, que no acrediten experiencia, con el fin de mitigar las barreras de entrada al mercado laboral de esta población?.
En aplicación de esta norma, el Gobierno Nacional mediante la Directiva Presidencial 01 de 2020, dirigida a las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, da la directriz al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), para que, en coordinación con la CNSC, de identificar los empleos en vacancia definitiva que se encuentren ofertados mediante concursos de méritos, que no requieren Experiencia Profesional o que permiten la aplicación de Equivalencias, con el fin de darlos a conocer a los jóvenes mediante su publicación en la página web de las entidades del Estado que se encuentren adelantando tales concursos.
En el mismo sentido, el artículo 9° de la Ley 2214 de 2022, ?Por medio de la cual se reglamenta el artículo 196 de la ley 1955 de 2019, se toman medidas para fortalecer las medidas que promueven el empleo juvenil y se dictan otras disposiciones?, resalta el deber de promocionar a los jóvenes de entre 18 y 28 años, que no cuenten con experiencia laboral, las vacantes a las que puedan acceder mediante concursos de méritos.
Al respecto, la Sala Plena de Comisionados, en sesión del 31 de marzo de 2020, decidió la no realización de la Prueba de Valoración de Antecedentes para los precitados empleos; haciendo extensiva esta decisión, en sesiones del 25 de junio y 24 de diciembre de 2020 y 27 de abril de 2021, a los empleos de los Niveles Técnico y Asistencial que no requieren Experiencia en su requisito mínimo, ofertados en otros procesos de selección.
Igualmente, la Sala Plena de Comisionados, en sesión del 16 de abril de 2020, aprobó la aplicación de una Prueba de Ejecución para los empleos de Conductor o Conductor Mecánico, en lugar de la Prueba de Valoración de Antecedentes.
El artículo 2° de la Ley 2039 de 2020, modificado por el artículo 16° de la Ley 2113 de 2021, adicionado por los artículos 3° y 4° de la Ley 2119 de 2021 y por el artículo 9° de la Ley 2221 de 2022, establece que:
?ARTICULO 2°. Equivalencia de experiencias. Con el objeto de establecer incentivos educativos y laborales para los estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencias, a partir de la presente ley, las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios jurídicos, monitorias, contrato laborales, contratos de prestación de servicios, la prestación del Servicio Social PDET y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, serán acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado.
Parágrafo. Las entidades públicas, privadas y sin ánimo de lucro deberán expedir un certificado en el que conste que el estudiante finalizó el Servicio Social PDET, especificando el tiempo prestado y las funciones realizadas.
En el caso de los grupos de investigación, la autoridad competente para expedir la respectiva certificación será el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades públicas y privadas parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTeI, en el caso de la investigación aplicada de la formación profesional integral del SENA, la certificación será emitida por esta institución.
El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo reglamentarán, cada uno en el marco de sus competencias, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley, a fin de establecer una tabla de equivalencias que permita convertir dichas experiencias previas a la obtención del título de pregrado en experiencia profesional válida. En todo caso, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo título. En el caso del sector de la Función Pública, las equivalencias deberán estar articuladas con el Decreto 1083 de 2015 o el que haga sus veces.
Parágrafo 1°. La experiencia previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
Parágrafo 2°. En los concursos públicos de mérito se deberá tener en cuenta la experiencia previa a la obtención del título profesional. En la valoración de Ia experiencia profesional requerida para un empleo público, se tendrá en cuenta como experiencia previa para los fines de la presente ley, la adquirida en desarrollo y ejercicio de profesiones de la misma área del conocimiento del empleo público.
(?)
Parágrafo 4°. Para el caso del servicio en consultorios Jurídicos, la experiencia máxima que se podrá establecer en la tabla de equivalencias será de seis (6) meses.
Parágrafo. La experiencia laboral a la cual hace referencia el inciso primero del presente artículo podrá extenderse a menores de edad, siempre y cuando exista consentimiento por parte de sus padres o representantes, de conformidad con la legislación civil y, en concordancia, con la Ley 1098 de 2006, el régimen laboral y demás disposiciones vigentes, o las que la modifiquen.
Parágrafo. Sin distinción de edad, quienes cuenten con doble titulación en programas de pregrado en educación superior, podrán convalidar la experiencia profesional obtenida en ejercicio de tales profesiones, siempre y cuando pertenezcan a la misma área del conocimiento?.
Corolario de lo expuesto, el artículo 1 del Decreto 952 de 2021, ?Por el cual se reglamenta el artículo 2 de la Ley 2039 del 2020 y se adiciona el capítulo 6 al título 5 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1083 del 2015, en lo relacionado con el reconocimiento de la experiencia previa como experiencia profesional válida para la inserción laboral de jóvenes en el sector público?, dispone:
?Adicionar el Capítulo 6 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 del 2015, el cual quedará así: (?)
Artículo 2.2.5.6.2. Ámbito de aplicación. Las normas de este capítulo regulan el reconocimiento de experiencia previa como experiencia profesional válida y son aplicables para efectos de los procesos de inserción laboral y productiva de jóvenes en el sector público.
Parágrafo 1. De acuerdo con los artículos 5 de la Ley 1622 de 2013 y 1 de la Ley 2039 del 2020, las normas previstas en este capítulo son aplicables para efectos de los procesos de inserción laboral en el sector público de los jóvenes que estén entre los 14 y los 28 años.
Parágrafo 2. Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables para efectos de la provisión temporal o definitiva de los empleos públicos (?). Las entidades territoriales darán aplicación al contenido de este decreto.
Parágrafo 3. De acuerdo con los artículos 229 del Decreto Ley 019 de 2012 y 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, el ámbito de aplicación de las normas previstas en este capítulo expresamente excluye las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, cuya experiencia profesional solo se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
Parágrafo 4. De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas en relación docencia de servicio en el área de la salud, el contrato de aprendizaje establecido en la Ley 789 de 2002 y sus decretos reglamentarios y la judicatura; seguirán siendo reguladas por las disposiciones especiales que se encuentren vigentes.
Artículo. 2.2.5.6.3. Reconocimiento de experiencia previa como experiencia profesional. Las autoridades encargadas del desarrollo y diseño de los concursos de méritos, los directores de contratación y los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces deberán reconocer, como experiencia profesional válida, el noventa por ciento (90%) de la intensidad horaria certificada que dediquen los estudiantes de los programas y modalidades contemplados en el artículo 2 de la Ley 2039 del 2020; al desarrollo de las actividades formativas.
Parágrafo 1. El tiempo dedicado al desarrollo de las actividades de qué trata el artículo 2 de la Ley 2039 de 2020 solo valdrá como experiencia profesional válida cuando el contenido de la actividad formativa o de práctica guarde relación directa con el programa cursado por el estudiante y cuando aporte la certificación que expida la autoridad competente.
Parágrafo 2. El reconocimiento de experiencia profesional válida previsto en este artículo únicamente operará si el estudiante ha culminado su programa formativo, siempre y cuando no se trate de los casos previstos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
Parágrafo 3. El ejercicio de las profesiones reguladas continuará rigiéndose por las disposiciones especiales que se encuentren vigentes (?)?
Parágrafo 4. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, se tendrá como práctica laboral toda actividad formativa que desarrolle un estudiante de programas de formación complementaria, ofrecidos por las escuelas normales superiores, o de educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral?. (Subrayado fuera de texto).
A su turno, el artículo 1° de la Ley 2043 de 2020, ordenó ?reconocer de manera obligatoria como experiencia profesional y/o relacionada aquellas prácticas que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título?, precisando en sus artículos 3° y 6°:
?Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley entiéndase como práctica laboral todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
(?)
Artículo 6°. Certificación. El tiempo que el estudiante realice como práctica laboral, deberá ser certificado por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante?.
Por su parte, el Acuerdo No. 0165 de 2020, modificado por el Acuerdo No. 0013 de 2021, la CNSC reglamentó ?(?) la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique.?
De la misma manera, el Acuerdo No. 0166 de 2020, adicionado por el Acuerdo No. 236 de la misma anualidad, la CNSC estableció el procedimiento ?(?) para las Audiencias Públicas para escogencia de vacante de un empleo con diferentes ubicaciones en la jurisdicción de un municipio, departamento o a nivel nacional.?
Finalmente, el numeral 5°del artículo 14° del Acuerdo No. CNSC – 2073 de 20213, asigna a los Despachos de los Comisionados de la CNSC, entre otras, las funciones de:
?5. Elaborar y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados, los Acuerdos y sus Anexos, así como sus modificaciones, mediante los cuales se convoca y se establecen las reglas de los procesos de selección a su cargo, y suscribirlos una vez aprobados por la misma Sala Plena.?
En aplicación de la anterior normativa, la CNSC, en uso de sus competencias constitucionales y legales, adelantó, conjuntamente con la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, en adelante la ENTIDAD, la Etapa de Planeación para realizar el presente Proceso de Selección.
3 Modificado por el Acuerdo CNSC No. 352 del 19 de agosto de 2022
En cumplimiento de esta labor, la entidad referida registró en el aplicativo SIMO la correspondiente OPEC para este Proceso de Selección, la cual fue certificada por su Representante Legal y el (la) Jefe de la Unidad de Personal o su equivalente, al registrarla en el aplicativo y aceptar sus condiciones de uso, directamente o mediante otros usuarios creados, habilitados o autorizados por ellos o por sus antecesores, certificando igualmente que ?(?) la información contenida en el presente reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa ? OPEC, corresponde a los empleos de carrera en vacancia definitiva existentes a la fecha en la entidad y que la información reportada corresponde a la consignada en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente, o su equivalente?.
Además, para este Proceso de Selección en la modalidad Ascenso, la ENTIDAD, mediante radicado No. 2023RE130160 del 5 de julio de 2023, certificó la cantidad mínima de servidores públicos de carrera administrativa de la entidad que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 29° de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1960 de 2019, para participar en los concursos o procesos de Ascenso, de conformidad con los términos estipulados en la parte II del Anexo Técnico de la Circular Externa de la CNSC No. 0011 de 2021.
Adicionalmente, los referidos funcionarios, al certificar la aludida OPEC, asumieron que ?las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información serán de exclusiva responsabilidad de la entidad (?), por lo que se exime a la Comisión Nacional del Servicio Civil de algún tipo de responsabilidad frente a terceros, por la información reportada (?)?.
Atendiendo a lo señalado en la Ley 2214 de 2022, para el presente Proceso de Selección la entidad reportó la existencia de empleos sin requisito mínimo de Experiencia.
Con base en la OPEC registrada y certificada en SIMO por la ENTIDAD, la Sala Plena de la CNSC, conforme lo establecido en el numeral 21° del artículo 3° del Acuerdo No. CNSC-2073 de 20214, en sesión del 29 de junio de 2023, aprobó el presente Acuerdo y su Anexo, mediante el cual se convoca y se establecenlas reglas del Proceso de Selección de que trata este acto administrativo.
Con fundamento en lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado que señaló: ?(?)En ese sentido, esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al Proceso de Selección o concurso.(?)5?, el presente Acuerdo, así como sus modificaciones y aclaraciones serán suscritas únicamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, gozando de plena validez legal.
En mérito de lo expuesto, la CNSC,
ACUERDA:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. – CONVOCATORIA. Convocar a Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer las vacantes definitivas de los empleos referidos en el artículo 8° del presente Acuerdo, pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, que se identificará como ?Proceso de Selección No. 2506 de 2023 – Superintendencias?.
PARÁGRAFO. Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del Proceso de Selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 1° del artículo 31° de la Ley 909 de 2004, este Acuerdo y su
4 Modificado por el Acuerdo CNSC No. 352 del 19 de agosto de 2022
5 Sentencia del Consejo de Estado ? Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00. CP. César Palomino Cortés
Anexo son normas reguladoras de este concurso y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Institución de Educación Superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos.
ARTÍCULO 2°. – ENTIDAD RESPONSABLE DEL PROCESO DE SELECCIÓN. La entidad responsable
del presente Proceso de Selección es la CNSC, quien en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 30° de la Ley 909 de 2004 y el artículo 14° del Decreto Ley 775 de 2005, podrá suscribir contratos
o convenios interadministrativos para adelantar sus diferentes etapas ?(?) con universidades públicas
o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin (?)?.
ARTÍCULO 3°. – ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente Proceso de Selección comprende las siguientes etapas:
- Convocatoria y divulgación.
- Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones.
- Adquisición de derechos e inscripciones para la modalidad de ASCENSO.
- Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos ofertados en la modalidad de ASCENSO.
- Ajuste de la OPEC del Proceso de Selección en la modalidad de ABIERTO, para incluir las vacantes para las cuales se declaró desierto el Proceso de Selección en la modalidad de ASCENSO.
- Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ABIERTO.
- Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, para la modalidad del Proceso de Selección abierto y de ascenso.
- Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad de este Proceso de Selección.
- Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este Proceso de Selección.
ARTÍCULO 4°. – VINCULACIÓN EN PERIODO DE PRUEBA Las situaciones administrativas relativas al nombramiento y período de prueba, son de exclusiva competencia del nominador, las cuales deben seguir las reglas establecidas en la normatividad vigente sobre la materia.
ARTÍCULO 5°. – NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE SELECCIÓN. El Proceso de Selección que
se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial, por lo establecido en el Decreto Ley 775 de 2005, en la Sentencia C-471 de 2013 de la Corte Constitucional y en lo que no esté regulado de manera específica en dicho Decreto o sus reglamentarios en lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015, la Ley 1960 de 2019, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente de la ENTIDAD, con base en el cual se realiza este Proceso de Selección, lo dispuesto en este Acuerdo y su Anexo y por las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. El artículo 2° de la Ley 2039 del 27 de julio de 2020, modificado por la Ley 2221 de 2022 y reglamentado por el Decreto 952 de 2021, regula algunos tipos de experiencia laboral también reglamentada por la Ley 2043 de 2020, para efectos de la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes de este Proceso de Selección, se van a aplicar, en estos casos, según las especificaciones previstas en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo, las disposiciones pertinentes de la Ley 2043 de 2020, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53° de la Constitución Política, que dispone que debe aplicarse la situación normativa más favorable al trabajador cuando la misma se encuentre regulada en varias fuentes formales del Derecho.
ARTÍCULO 6°. – FINANCIACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN. De conformidad con el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, reglamentado por el Decreto 3373 de 2007, las fuentes de financiación de los costos que conlleva la realización del presente Proceso de Selección serán las siguientes:
- A cargo de los aspirantes: El monto recaudado por concepto del pago de los derechos de participación, el cual se cobrará según el nivel del empleo al que aspiren, será el siguiente:
- Para los niveles Asesor y Profesional: Un salario y medio mínimo diario legal vigente (1.5 SMDLV).
- Para los niveles Técnico y Asistencial: Un salario mínimo diario legal vigente (1 SMDLV).
Este pago se deberá realizar en la forma establecida en el presente Acuerdo y en las fechas que la CNSC determine, las cuales serán publicadas oportunamente en su sitio web www.cnsc.gov.co y/o el enlace de SIMO (https://simo.cnsc.gov.co/).
- A cargo de la entidad: El monto equivalente al costo total del Proceso de Selección menos el monto recaudado por concepto del pago del derecho a participar en el mismo que hagan los aspirantes.PARÁGRAFO. Los gastos de desplazamiento y demás gastos necesarios para asistir al lugar de presentación de las pruebas y a la diligencia de acceso a las mismas, en los casos en que este último trámite proceda, los asumirá de manera obligatoria el aspirante.
ARTÍCULO 7°. – REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Los
siguientes son los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participar en este Proceso de Selección y las causales de exclusión de los mismos.
- Requisitos generales para participar en la modalidad de Proceso de Selección de Ascenso:
- Ser ciudadano(a) colombiano(a) mayor de edad.
- Registrarse en el SIMO.
- Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este Proceso de Selección.
- Presentar cumplidamente, en las fechas establecidas por la CNSC, las diferentes pruebas y demás actividades previstas para este Proceso de Selección.
- Ser servidor público con derechos de carrera administrativa en la entidad que reporta el respectivo empleo en esta modalidad, condición que debe mantener durante todo el Proceso de Selección.
- Inscribirse en un empleo que represente ?Ascenso? en términos del Nivel Jerárquico o grado o salario.
- Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo ofrece, con base en el cual se realiza este Proceso de Selección, trascritos en la correspondiente OPEC.
- No encontrarse incurso en causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse.
- No encontrarse incurso en situaciones que generen conflicto de intereses durante las diferentes etapas del presente Proceso de Selección, que persistan al momento de posesionarse.
- No haber obtenido evaluación de desempeño insatisfactoria, no haber sido retirado por razones de buen servicio, y no haber sido sancionado administrativamente por la respectiva Superintendencia en los últimos cinco (5) años.
- Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes.
- Requisitos para participar en la modalidad de Proceso de Selección Abierto:
- Ser ciudadano(a) colombiano(a) mayor de edad.
- Registrarse en el SIMO.
- Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en el Proceso de Selección.
- Presentar cumplidamente, en las fechas establecidas por la CNSC, las diferentes pruebas y demás actividades previstas para este Proceso de Selección.
- No estar inscrito para un empleo ofertado en este Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso.
- Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo ofrece, con base en el cual se realiza este Proceso de Selección, trascritos en la correspondiente OPEC.
- No encontrarse incurso en causales constitucionales y/o legales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse.
- No encontrarse incurso en situaciones que generen conflicto de intereses durante las diferentes etapas del presente Proceso de Selección que persistan al momento de posesionarse.
- No haber obtenido evaluación de desempeño insatisfactoria, no haber sido retirado por razones de buen servicio, y no haber sido sancionado administrativamente por la respectiva Superintendencia en los últimos cinco (5) años.
- Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes.
- Requisitos generales para participar en la modalidad de Proceso de Selección de Ascenso:
Son causales de exclusión comunes a los aspirantes de las modalidades Ascenso y Abierto del Proceso de Selección:
- Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción.
- No ser ciudadano(a) colombiano(a) o ser menor de edad.
- No presentar, en las fechas establecidas por la CNSC, las diferentes pruebas previstas para este Proceso de Selección, incluidas las clasificatorias.
- No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante, establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo ofrece, con base en el cual se realiza este Proceso de Selección, trascritos en la correspondiente OPEC.
- Conocer y/o divulgar con anticipación las pruebas que se van a aplicar en este Proceso de Selección.
- No presentar o no superar las pruebas de carácter eliminatorio establecidas para este Proceso de Selección.
- Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en este Proceso de Selección.
- Divulgar las pruebas aplicadas en este Proceso de Selección.
- Realizar acciones para cometer fraude u otras irregularidades en este Proceso de Selección.
- Presentarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas a las pruebas previstas en este Proceso de Selección.
- Renunciar voluntariamente en cualquier momento a continuar en este Proceso de Selección.
- Transgredir las disposiciones contenidas tanto en el presente Acuerdo y su Anexo como en los demás documentos que reglamenten las diferentes etapas de este Proceso de Selección.
Son causales adicionales de exclusión para los aspirantes al Proceso de Selección en la modalidad Ascenso:
- No acreditar derechos de carrera administrativa en la respectiva Superintendencia o no mantener esta condición durante todo el Proceso de Selección.
- Inscribirse en un empleo que no represente ?Ascenso? en términos del Nivel Jerárquico, grado o salario.
- Haber sido sancionado disciplinaria y/o fiscalmente dentro de los cinco (5) años anteriores a la publicación de la ?convocatoria? del presente Proceso de Selección.
Las anteriores causales de exclusión serán aplicadas al aspirante en cualquier momento del Proceso de Selección, cuando se compruebe su ocurrencia, sin perjuicio de las acciones judiciales, disciplinarias y/o administrativas a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1: El trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta normatividad será responsabilidad exclusiva del aspirante. La inobservancia de lo señalado en los numerales anteriores de los requisitos de participación, será impedimento para tomar posesión del cargo.
PARÁGRAFO 2: En virtud de la presunción de la buena fe de que trata el artículo 83° de la Constitución Política, el aspirante se compromete a suministrar en todo momento información veraz.
Las anomalías, inconsistencias y/o falsedades en la información, documentación y/o en las pruebas, o intento de fraude, podrá conllevar a las sanciones legales y/o reglamentarias a que haya lugar, y/o a la exclusión del Proceso de Selección en el estado en que éste se encuentre.
PARÁGRAFO 3: Cuando un aspirante inscrito en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso pierda los derechos de carrera administrativa en la respectiva ENTIDAD, el Representante Legal y/o el (la) jefe de la Unidad de Personal de la misma, debe informar a la CNSC inmediatamente dicha situación para que el aspirante sea excluido del presente Proceso de Selección.
PARÁGRAFO 4: En el evento en que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y/o locales para prevenir y mitigar el contagio por el COVID-19 o cualquier otra enfermedad de alto riesgo para la salud se encuentren vigentes a la fecha de presentación de las Pruebas previstas para este Proceso de Selección, los aspirantes citados a las mismas deberán acudir al lugar de su aplicación con los elementos de bioseguridad establecidos para tal fin. A quienes incumplan con lo establecido en este Parágrafo no se les permitirá el ingreso al sitio de aplicación de las referidas pruebas, sin lugar a la reprogramación de las mismas en una fecha posterior, con lo que se entienden excluidos de este Proceso de Selección. Igual condición aplica para la diligencia de ?Acceso a Pruebas?, a quienes en su momento lo soliciten, en los términos de los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.
Por consiguiente, la acreditación de estos requisitos es indispensable para la posesión en los respectivos empleos. Corresponde a la entidad para la que se realiza el presente Proceso de Selección verificar el cumplimiento de estos requisitos en los términos aquí señalados.
Ahora bien, según las disposiciones del artículo 10° de la Constitución Política, la sola ciudadanía colombiana se considera suficiente para acreditar el dominio del idioma Castellano, ciudadanía que es un requisito de participación en este Proceso de Selección, en los términos del numeral 1° del presente artículo de este Acuerdo.
CAPÍTULO II
EMPLEOS CONVOCADOS PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 8°. – OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN. La OPEC para este proceso de selección es la siguiente:
TABLA No. 1
OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN
NIVEL JERÁRQUICO |
ASCENSO |
ABIERTO |
TOTAL |
|||
NÚMERO DE EMPLEOS |
NÚMERO DE VACANTES |
NÚMERO DE EMPLEOS |
NÚMERO DE VACANTES |
NÚMERO DE EMPLEOS |
NÚMERO DE VACANTES |
|
Asesor |
2 |
2 |
1 |
1 |
3 |
3 |
Profesional |
27 |
29 |
83 |
142 |
110 |
171 |
Técnico |
2 |
4 |
3 |
15 |
5 |
19 |
Asistencial |
1 |
2 |
3 |
13 |
4 |
15 |
TOTAL |
32 |
37 |
90 |
171 |
122 |
208 |
Forman parte de la anterior Oferta Pública de Empleos de Carrera, los siguientes empleos que no requieren experiencia:
TABLA No. 2
EMPLEOS QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA
NIVEL JERÁRQUICO |
NÚMERO DE EMPLEOS |
NÚMERO DE VACANTES |
Profesional |
12 |
28 |
Asistencial |
1 |
7 |
TOTAL |
13 |
35 |
PARÁGRAFO 1: La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, fue registrada en SIMO y certificada por la respectiva Superintendencia y es de su responsabilidad exclusiva, así como el MEFCL que dicha entidad envió a la CNSC, con base en el cual se realiza este Proceso de Selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo. Las consecuencias derivadas de la inexactitud, inconsistencia, no correspondencia con las normas que apliquen, equivocación, omisión y/o falsedad de la información del MEFCL y/o de la OPEC reportada por la aludida entidad, así como de las modificaciones que realice a esta información una vez iniciada la Etapa de Inscripciones, serán de su exclusiva responsabilidad, por lo que la CNSC queda exenta de cualquier clase de responsabilidad frente a terceros por tal información.
En caso de existir diferencias entre la OPEC registrada en SIMO por la Entidad y el referido MEFCL, prevalecerá este último. Así mismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho MEFCL y la Ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior.
PARÁGRAFO 2: Es responsabilidad del Representante Legal de la Entidad informar mediante comunicación oficial a la CNSC, antes del inicio de la Etapa de Inscripciones de este Proceso de Selección, cualquier modificación que requiera realizar a la información registrada en SIMO con ocasión del ajuste del MEFCL para las vacantes de los empleos reportados o de movimientos en la respectiva planta de personal. En todos los casos, los correspondientes ajustes a la OPEC registrada en SIMO los debe realizar la misma entidad, igualmente, antes del inicio de la referida Etapa de Inscripciones. Con esta misma oportunidad, debe realizar los ajustes que la CNSC le solicite por imprecisiones que llegase a identificar en la OPEC registrada.
Iniciada la Etapa de Inscripciones y hasta la culminación de la vigencia de las Listas de Elegibles, el Representante Legal o cualquier otro servidor público de la Entidad no pueden modificar la información registrada en SIMO para este Proceso de Selección. Las modificaciones a esta información solamente proceden en los términos del artículo 11° del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 3: Los ajustes a la información registrada en SIMO de los empleos reportados en la OPEC, que la Superintendencia solicite con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo y antes de que inicie la correspondiente Etapa de Inscripciones para la modalidad de Ascenso o Abierto, los cuales no modifiquen la cantidad de empleos o de vacantes reportadas por nivel jerárquico, ni ninguna otra información contenida en los artículos del presente Acuerdo en los que se define la OPEC o las reglas que rigen este Proceso de Selección, se tramitarán conforme lo establecido en el numeral 6° del artículo 14° del Acuerdo No. CNSC-352 de 20226, o en la norma que lo modifique o sustituya y por tanto, serán autorizadas por el Comisionado responsable del proceso o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 4: En los casos en que la OPEC registrada en SIMO por la Entidad señale para algún empleo, vacantes con diferentes ubicaciones geográficas o sedes, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la ENTIDAD las puede cambiar en cualquier momento de este Proceso de Selección por necesidades del servicio, sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo ni, por consiguiente, en las inscripciones de los aspirantes, quienes se inscriben a un empleo no a sus vacantes ni a sus ubicaciones geográficas o sedes, pues la ENTIDAD cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este Proceso de Selección, con su inscripción, aceptan esta situación.
PARÁGRAFO 5: Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los requisitos y funciones de los empleos a proveer mediante este Proceso de Selección, tanto en el MEFCL vigente de la respectiva entidad, con base en el cual se realiza el mismo, como en la OPEC registrada por dicha entidad, información que se encuentra publicada en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SlMO.
CAPÍTULO III
DIVULGACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 9°. – DIVULGACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente Acuerdo y su Anexo se divulgará en la página web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, así como en prensa de amplia circulación nacional o regional, dependiendo del ámbito de jurisdicción del cargo a proveerse; la página electrónica y las carteleras institucionales de todas las superintendencias sin importar cuál sea la convocante y permanecerá publicada durante el desarrollo de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 33° de la Ley 909 de 2004 y 19° del Decreto Ley 775 de 2005.
PARÁGRAFO 1: La divulgación de la OPEC y su apertura para que pueda ser consultada por los ciudadanos interesados se realizará mínimo con quince (15) días hábiles de antelación al inicio de inscripciones, en cada una de las modalidades (Ascenso y Abierto).
El aviso de convocatoria para inscripción deberá ser remitido con la misma antelación, para su divulgación al Ministerio o Departamento Administrativo del respectivo sector; al Servicio Nacional de de Aprendizaje (SENA) y a por lo menos cinco (5) universidades de las que tengan registrados programas académicos relacionados con los requisitos señalados en la convocatoria, si el número de universidades fuere menor o igual a cinco (5) se deberá enviar a todas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19º del Decreto 775 de 2005.
6 Que modifica el Acuerdo 2073 de 2021.
PARÁGRAFO 2: Es responsabilidad de la entidad para la que se realiza el presente Proceso de Selección, la remisión del presente Acuerdo, su Anexo y sus modificaciones al respectivo Ministerio, Departamento Administrativo de la Función Pública ? DAFP, SENA y las respectivas universidades para la publicación en su sitio web.
ARTÍCULO 10°. – MODIFICACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN. La Convocatoria podrá ser
modificada, complementada o revocada, con una antelación no inferior a un (1) día hábil del inicio de las inscripciones, conforme a lo previsto en el artículo 18° del Decreto Ley 775 de 2005.
Iniciada la Etapa de Inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de inscripciones y aplicación de las pruebas por la CNSC. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente.
Las modificaciones relacionadas con la fecha de inscripciones o con las fechas o lugares de aplicación de las pruebas, se divulgarán en el sitio web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO y por diferentes medios de comunicación que defina la CNSC, por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación a la nueva fecha prevista.
PARÁGRAFO: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los errores formales se podrán corregir en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, de conformidad con lo previsto por el artículo 45° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ? Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA.
ARTÍCULO 11°. – CONDICIONES PREVIAS A LA ETAPA DE INSCRIPCIONES. Los aspirantes a
participar en el presente Proceso de Selección, antes de iniciar su trámite de inscripción, deben tener en cuenta las condiciones establecidas en los correspondientes apartes del Anexo del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12°. – PROCEDIMIENTO PARA LAS INSCRIPCIONES. La CNSC informará en su sitio web,
www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, con al menos quince (15) días hábiles de antelación, la fecha de inicio y duración de la Etapa de Inscripciones para este Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto. El procedimiento que deben seguir los aspirantes para realizar su inscripción es el que se describe en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 1: Conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo No. 20201000002386 del 01 de julio de 20207 y en el Anexo Técnico del presente Acuerdo, se incluye el procedimiento para garantizar los derechos de los aspirantes inscritos en la Convocatoria 430 de 2016 ? Superintendencias permitiendo a los mismos:
- Participar en un empleo del mismo grupo jerárquico (Asistencial y Técnico o Profesional y Asesor) al inicialmente seleccionado para la Convocatoria 430 de 2016 – Superintendencias, sin pagar valor adicional por el Derecho de Participación.
- Participar en un empleo de superior nivel jerárquico al inicialmente seleccionado para la Convocatoria 430 de 2016 – Superintendencias, pagando la diferencia del valor del derecho de participación en caso que se hubieran inscrito a un empleo del nivel asistencial o técnico, valor correspondiente al actualizado a la fecha del año de publicación de la nueva convocatoria.
- Solicitar la devolución del valor pagado como derecho de participación mediante el procedimiento y fechas que se determine y que será publicada a través de la página web la CNSC.
PARÁGRAFO 2: AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE INSCRIPCIONES. Si antes de finalizar el plazo de inscripciones para este Proceso de Selección no se han inscrito aspirantes para uno o varios empleos o para alguno(s) se cuenta con menos inscritos que vacantes ofertadas, la CNSC podrá ampliar el plazo de inscripciones, lo cual se divulgará con oportunidad a los interesados en el sitio www.cnsc.gov.co, con las alertas que se generan en SIMO y en el sitio web de la entidad objeto de la Proceso de Selección.
CAPÍTULO IV VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS
7 ?Por medio del cual se declara la pérdida de fuerza de ejecutoria y derogan los Acuerdos 20161000001336 de 2016 “Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, Convocatoria No. 430 de 2016 -Superintendencias” y modificatorios Nos. 20171000000106 del 17 de julio de 2017 y 20171000000126 del 09 de agosto de 2017?
ARTÍCULO 13°. – VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el correspondiente MEFCL, transcritos en la OPEC, para cada uno de los empleos ofertados en este Proceso de Selección en las modalidades Ascenso y Abierto, y los exigidos en la convocatoria se realizará a los aspirantes inscritos con base en la documentación que registraron en SIMO hasta la fecha del cierre de la Etapa de Inscripciones, conforme a la última ?Constancia de Inscripción? generada por el sistema. Se aclara que la VRM no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del Proceso de Selección.
La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos se realiza a todos los aspirantes inscritos, de acuerdo a los estudios y experiencia exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en el MEFCL y en la OPEC de la ENTIDAD, con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos.
Los aspirantes que acrediten cumplir con estos requisitos serán admitidos al Proceso de Selección y quienes no, serán inadmitidos y no podrán continuar en el mismo.
ARTÍCULO 14°. – ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA ETAPA DE VRM. Para la Etapa de VRM,
los aspirantes deben tener en cuenta las respectivas especificaciones técnicas establecidas en los correspondientes apartes del Anexo del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 15°. – PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES DE LA ETAPA DE VRM. La
información sobre la publicación de resultados y las reclamaciones para la Etapa de VRM de este Proceso de Selección debe ser consultada en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.
CAPÍTULO V
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 16°. – PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN. De conformidad con lo
previsto en el artículo 23° del Decreto Ley 775 de 2005, ?(?) las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad evaluar la capacidad, adecuación, competencia, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad y eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados?.
En los términos del numeral 3° del artículo 31° de la Ley 909 de 2004 en concordancia con el artículo 24° del Decreto Ley 775 de 2005, ?(?) Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la CNSC en desarrollo de los procesos de reclamación? (Subrayado fuera de texto).
Específicamente, en este Proceso de Selección, en virtud de las disposiciones del artículo 23° del Decreto Ley 775 de 2005, numeral 6° del artículo 2.2.19.2.5 del Decreto 1083 de 2015, se aplicarán Pruebas Escritas para evaluar Competencia Básicas, Funcionales y Comportamentales. Adicionalmente, se aplicarán Prueba de Ejecución, Prueba de Entrevista y Prueba de Valoración de Antecedentes, según se detalla en las siguientes tablas:
TABLA No. 3
PRUEBAS A APLICAR PARA NIVEL PROFESIONAL Y ASESOREN LAS MODALIDADES DE ASCENSO Y ABIERTO
PRUEBAS |
CARÁCTER |
PESO PORCENTUAL |
PUNTAJE MÍNIMO APROBATORIO |
Competencias Funcionales |
Eliminatoria |
70% |
70.00 |
Competencias Comportamentales |
Clasificatoria |
10% |
N/A |
Entrevista |
Clasificatoria |
10% |
N/A |
Valoración de Antecedentes |
Clasificatoria |
10% |
N/A |
TOTAL |
100% |
TABLA No. 4
PRUEBAS A APLICAR PARA NIVEL TÉCNICO Y ASISTENCIALEN LAS MODALIDADES DE ASCENSO Y ABIERTO
PRUEBAS |
CARÁCTER |
PESO PORCENTUAL |
PUNTAJE MÍNIMO APROBATORIO |
Competencias Funcionales |
Eliminatoria |
80% |
70.00 |
Competencias Comportamentales |
Clasificatoria |
10% |
N/A |
Valoración de Antecedentes |
Clasificatoria |
10% |
N/A |
TOTAL |
100% |
TABLA No. 5
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN EN LAS MODALIDADES DE ABIERTO PARA LOS EMPLEOS DE CONDUCTOR MECÁNICO O CONDUCTOR*
PRUEBAS |
CARÁCTER |
PESO PORCENTUAL |
PUNTAJE MÍNIMO APROBATORIO |
Competencias Funcionales |
Eliminatoria |
35% |
70.00 |
Competencias Comportamentales |
Clasificatoria |
25% |
N/A |
Prueba de Ejecución |
Clasificatoria |
40% |
N/A |
TOTAL |
100% |
* U otros con diferente denominación pero que su propósito principal sea el de conducir vehículos.
TABLA No. 6
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN EN LA MODALIDAD DE ABIERTO PARA LOS EMPLEOS DEL PROFESIONAL QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA
PRUEBAS |
CARÁCTER |
PESO PORCENTUAL |
PUNTAJE MÍNIMO APROBATORIO |
Competencias Funcionales |
Eliminatoria |
75% |
70.00 |
Competencias Comportamentales |
Clasificatoria |
15% |
N/A |
Entrevista |
Clasificatoria |
10% |
N/A |
TOTAL |
100% |
TABLA No. 7
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN EN LA MODALIDAD DE ABIERTO PARA LOS EMPLEOS DEL NIVEL TÉCNICO Y ASISTENCIAL QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA
PRUEBAS |
CARÁCTER |
PESO PORCENTUAL |
PUNTAJE MÍNIMO APROBATORIO |
Competencias Funcionales |
Eliminatoria |
75% |
70.00 |
Competencias Comportamentales |
Clasificatoria |
25% |
N/A |
TOTAL |
100% |
ARTÍCULO 17°. – PRUEBAS ESCRITAS, DE EJECUCIÓN Y ENTREVISTA Las especificaciones
técnicas, la citación y las ciudades de presentación de estas pruebas se encuentran definidas en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO.De conformidad con las especificaciones del Anexo de este Acuerdo, la(s) fecha(s) y hora(s) de presentación de las Pruebas Escritas, de Ejecución y Entrevista de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de situaciones particulares, casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten los participantes, pues al tratarse de pruebas masivas que se aplican a todos los aspirantes en una misma jornada, se deben garantizar los principios de igualdad frente a todos los que participan en este Proceso de Selección, prevalencia del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad, principios esenciales en un Estado Social de Derecho y, particularmente, en estos concursos de méritos. Esta regla se entiende aceptada por los aspirantes con su inscripción a este Proceso de Selección.
ARTÍCULO 18°. – PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES EN LAS PRUEBAS
ESCRITAS, DE EJECUCIÓN Y ENTREVISTA. La información sobre la publicación de resultados y las reclamaciones en estas pruebas debe ser consultada en los correspondientes apartes del Anexo del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 19°. – PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Solamente se va a aplicar a los aspirantes admitidos a los empleos especificados en el artículo 16° del presente Acuerdo que hayan superado la Prueba Eliminatoria, según las especificaciones técnicas definidas en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 20°. – PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES DE LA PRUEBA DE
VALORACION DE ANTECEDENTES. La información sobre la publicación de resultados y las reclamaciones en esta prueba debe ser consultada en los correspondientes apartes del Anexo del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 21°. – IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. Por posibles fraudes, por
copia o intento de copia, divulgación y/o sustracción o intento de divulgación y/o sustracción de materiales de las pruebas previstas para este Proceso de Selección, suplantación o intento de suplantación, ocurridas e identificadas antes, durante y/o después de la aplicación de dichas pruebas o encontradas durante la lectura de las hojas de respuestas o en desarrollo del procesamiento de los respectivos resultados, la CNSC y/o la universidad o Institución de Educación Superior que se haya contratado para el desarrollo del presente Proceso de Selección, adelantarán las actuaciones administrativas correspondientes, en los términos del Capítulo I del Título III de la Parte Primera del CPACA o de la norma que lo modifique o sustituya, de las cuales comunicarán por escrito, en medio físico, correo electrónico o en SIMO, a los interesados para que intervengan en las mismas.
El resultado de estas actuaciones administrativas podrá llevar a la invalidación de las pruebas presentadas por los aspirantes involucrados y, por ende, a su exclusión del Proceso de Selección en cualquier momento del mismo, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 22°. – MODIFICACIÓN DE PUNTAJES OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS APLICADAS EN
EL PROCESO DE SELECCIÓN. En virtud de los preceptos de los literales a) y h) del artículo 12° de la Ley 909 de 2004 y del artículo 15° del Decreto Ley 760 de 2005, la CNSC de oficio o a petición de parte, podrá modificar los puntajes obtenidos por los aspirantes en las pruebas presentadas en este Proceso de Selección, cuando se compruebe que hubo error.
ARTÍCULO 23°. – PUBLICACIÓN DE RESULTADOS CONSOLIDADOS DE CADA UNA DE LAS
PRUEBAS APLICADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. La CNSC publicará en su página www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO, los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas en este Proceso de Selección, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo.
CAPÍTULO VI LISTA DE ELEGIBLES
ARTÍCULO 24°. – CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. De conformidad con
las disposiciones del artículo 2.2.19.2.10 del Decreto 1083 de 2015 las Listas de Elegibles se conformarán, en estricto orden de mérito, con los aspirantes que hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a ochenta (80) puntos.
PARÁGRAFO 1. En el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso los correspondientes elegibles para los empleos ofertados en esta modalidad tienen derecho a ser nombrados solamente en las vacantes ofertadas en el mismo empleo.
ARTÍCULO 25°. – PUBLICACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. A partir de la fecha que disponga la CNSC, en la página www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, se publicarán oficialmente los actos administrativos que adoptan las Listas de Elegibles de los empleos ofertados en el presente Proceso de Selección.
ARTÍCULO 26°. – SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. En los términos
del artículo 14° del Decreto Ley 760 de 2005, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de una Lista de Elegibles, la Comisión de Personal de la entidad para la cual se realiza el presente Proceso de Selección, podrá solicitar a la CNSC, exclusivamente a través del SIMO, en forma motivada, la exclusión de esta lista de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los hechos a los que se refiere el precitado artículo de dicha norma. Las solicitudes de esta clase que se reciban por un medio diferente al indicado en el presente Acuerdo, no serán tramitadas.
Recibida una solicitud de exclusión que reúna todos los requisitos anteriormente indicados, la CNSC iniciará la actuación administrativa de que trata el artículo 16° del Decreto Ley 760 de 2005, la que comunicará por escrito al aspirante interesado mediante una alerta en SIMO o al correo electrónico registrado en este aplicativo con su inscripción, para que, sí así lo considera, intervenga en la misma. De no encontrarla ajustada a estos requisitos, se abstendrá de iniciar la referida actuación administrativa, y en consecuencia procederá su archivo.
Igualmente, de conformidad con el artículo 15° de la precitada norma, la exclusión de un aspirante de una Lista de Elegibles podrá proceder de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en los puntajes obtenidos en las distintas pruebas aplicadas y/o en la ponderación y/o sumatoria de estos puntajes.
La exclusión de Lista de Elegibles, en caso de prosperar, procede sin perjuicio de las acciones de carácter disciplinario, penal o de otra índole a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 27°. – MODIFICACIONES DE LISTAS DE ELEGIBLES. Una vez ejecutoriadas las decisiones que resuelven las exclusiones de Listas de Elegibles de las que trata el artículo 26° del presente Acuerdo, tales listas podrán ser modificadas por la CNSC, de oficio o a petición de parte, al igual que en los casos en que la misma CNSC deba adicionarles una o más personas o reubicar otras, cuando se compruebe que hubo error.
ARTÍCULO 28°. – FIRMEZA DE LA POSICIÓN EN UNA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza de la
posición de un aspirante en una Lista de Elegibles se produce cuando no se encuentra inmerso en alguna de las causales o situaciones previstas en los artículos 14° y 15° del Decreto Ley 760 de 2005 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, de conformidad con las disposiciones del artículo 26° del presente Acuerdo.
La firmeza de la posición en una Lista de Elegibles para cada aspirante que la conforma operará de pleno derecho.
PARÁGRAFO. Agotado el trámite de la decisión de exclusión de Lista de Elegibles, la CNSC comunicará a la correspondiente entidad la firmeza de dicha lista, por el medio que esta Comisión Nacional determine.
ARTÍCULO 29°. – FIRMEZA TOTAL DE UNA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza total de una Lista de Elegibles se produce cuando la misma tiene plenos efectos jurídicos para quienes la integran.
ARTÍCULO 30°. – DESEMPATE EN LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Cuando dos o más aspirantes obtengan puntajes totales iguales, en la conformación de la Lista de Elegibles, ocuparán la misma posición en condición de empatados. En estos casos, para que la entidad determine quién debe ser nombrado en Período de Prueba, deberá realizar el desempate, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios, en su orden:
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Con el aspirante que se encuentre en situación de discapacidad.
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Con quien ostente derechos en Carrera en el Sistema Específico de Carrera de las Superintendencias, conforme a lo descrito en el artículo 29° del Decreto Ley 775 de 2005.
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Con el aspirante que demuestre la calidad de víctima, conforme a lo descrito en el artículo 131° de la Ley 1448 de 2011.
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Con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar, en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 403 de 1997.
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Con quien haya realizado la judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o como asesores de los conciliadores en equidad, en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 50° de la Ley 1395 de 2010.
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Con quien haya obtenido el mayor puntaje en la Prueba sobre Competencias Funcionales.
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Con quien haya obtenido mayor puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes, en la de Ejecución y/o en la Entrevista, cuando aplique.
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Con quien haya obtenido mayor puntaje en la Prueba de Competencias Comportamentales.
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La regla referida a los varones que hayan prestado el servicio militar obligatorio, cuando todos los empatados sean varones.
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Finalmente, de mantenerse el empate, este se dirimirá a través de sorteo, con la citación de los interesados, de lo cual se deberá dejar la evidencia documental por parte de la respectiva Superintendencia.
ARTÍCULO 31°. – AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA ESCOGENCIA DE VACANTE DE UN EMPLEO OFERTADO CON VACANTES LOCALIZADAS EN DIFERENTES UBICACIONES GEOGRÁFICAS
O SEDES. En firme la respectiva Lista de Elegibles o la primera o primeras posiciones individuales en forma consecutiva, le corresponde a la ENTIDAD programar y realizar la(s) audiencia(s) pública(s) de escogencia de vacante para los empleos ofertados con vacantes localizadas en diferentes ubicaciones en la jurisdicción de un municipio, departamento o a nivel nacional, de conformidad con las disposiciones establecidas para estos fines en el Acuerdo No. CNSC-0166 de 2020, adicionado por el Acuerdo No. CNSC-0236 de la misma anualidad, o en las normas que los modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 32°. – RECOMPOSICIÓN AUTOMÁTICA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Es la
reorganización de la posición que ocupan los elegibles en una Lista de Elegibles en firme, como consecuencia del retiro de uno o varios de ellos, en virtud al nombramiento en el empleo para el cual concursaron o en un empleo igual o equivalente, sin que deba emitirse otro acto administrativo que la modifique.
La posesión en un empleo de carácter temporal realizado con base en una Lista de Elegibles en firme, no causa el retiro de la misma.
ARTÍCULO 33°. – VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. La vigencia de las Listas de Elegibles se determinará en el acto administrativo que conforme la misma y se contará a partir de la fecha en que se produzca su firmeza.
PARÁGRAFO: El término de vigencia de la lista previsto en la Ley según corresponda, se contará a partir de la fecha en la que todas las posiciones que conforman dicha lista adquieran firmeza.
ARTÍCULO 34°. – USO DE LISTA DE ELEGIBLES. – Una vez provisto el cargo objeto de concurso, las Listas de Elegibles resultado de un concurso general, conformadas en procesos de selección adelantados por cualquier superintendencia, podrán ser utilizadas por las demás, para proveer cargos de carrera equivalentes. En estos casos será potestativo de cada superintendente utilizar las Listas de Elegibles conformadas por otras superintendencias.
ARTICULO 35°. – VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en el sitio web de la CNSC, enlace SIMO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 33° de la Ley 909 de 2004.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., el 13 de julio del 2023
MAURICIO LIÉVANO BERNAL
COMISIONADO