Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
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El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, y
CONSIDERANDO
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento (1.32%), el cual debe regir a partir del 10 de enero del presente año.
Que el incremento porcentual del lPC total de 2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento (3.80%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el año 2020, retroactivo a partir del 10 de enero del presente año.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA
CAPÍTULO I
Régimen salarial para los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto ley 1278 de 2002.
Artículo 1. Asignación básica mensual. A partir del 10 de enero de 2020, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:
Título | Grado Escalafón | Nivel salarial | Asignación Básica Mensual |
Normalista Superior o tecnólogo en Educación | 1 | A | 1.755.704 |
B | 2.238.031 | ||
C | 2.884.985 | ||
D | 3.576.449 |
Título | Grado Escalafón | Nivel salarial | Asignación Básica Mensual | |
Licenciado o profesional no licenciado | 2 | Sin Especialización | Con Especialización | |
A | 2.209.679 | 2.401.770 | ||
B | 2.887.219 | 3.068.621 | ||
C | 3.372.232 | 3.801.619 | ||
D | 4.029.815 | 4.498.961 | ||
Licenciado o profesional no licenciado | 2 | Maestría | Doctorado | |
A | 2.541.129 | 2.872.582 | ||
B | 3.320.302 | 3.753.387 | ||
C | 3.878.065 | 4.383.900 | ||
D | 4.634.283 | 5.238.753 | ||
Licenciado o profesional no licenciado con Maestría o Doctorado | 3 | Maestría | Doctorado | |
A | 3.698.271 | 4.906.043 | ||
B | 4.378.896 | 5.759.086 | ||
C | 5.415.622 | 7.272.247 | ||
D | 6.275.098 | 8.348.301 |
Parágrafo 1. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1022 de 2019.
Parágrafo 2. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.
Parágrafo 3. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización , maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito.
Parágrafo 4. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.
Artículo 2. Valor hora extra.El valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:
Título | Grado Escalafón | Nivel salarial | Asignación Básica Mensual |
Normalista Superior o Tecnólogo en Educación | 1 | A | 9.750 |
B | 12.843 | ||
C | 13.353 | ||
D | 16.553 |
Licenciado o profesional no licenciado | 2 | Sin Especialización | Con Especialización | |
A | 13.087 | 13.339 | ||
B | 13.362 | 14.200 | ||
C | 15.607 | 17.590 | ||
D | 18.650 | 20.816 | ||
Licenciado o profesional no licenciado | 3 | Maestría | Doctorado | |
A | 17.115 | 22.700 | ||
B | 20.264 | 26.648 | ||
C | 25.061 | 33.646 | ||
D | 29.035 | 38.625 |
CAPÍTULO II
Régimen salarial para los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979
Artículo 3. Asignación básica mensual.A partir del 10 de enero de 2020, la asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, será la siguiente:
Grado Escalafón | Asignación Básica Mensual |
A | 1.041.357 |
B | 1.153.594 |
1 | 1.292.831 |
2 | 1.340.107 |
3 | 1.422.107 |
4 | 1.478.247 |
5 | 1.571.484 |
6 | 1.662.308 |
7 | 1.860.324 |
8 | 2.043.448 |
9 | 2.263.716 |
10 | 2.478.603 |
11 | 2.830.216 |
12 | 3.366.709 |
13 | 3.726.690 |
14 | 4.244.314 |
Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 1022 de 2019.
Artículo 4. Asignación básica mensual para educadores no escalafonados. A partir del 10 de enero de 2020, la asignación básica mensual para los educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, dependiendo del título acreditado para el nombramiento, es la siguiente:
Título | Asignación Básica Salarial |
Bachiller | 964.075 |
Técnico profesional o tecnólogo | 1.276.201 |
Profesional Universitario | 1.559.408 |
Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1022 de 2019.
Artículo 5. Asignación básica mensual de Instructor de INEM o ITA. A partir del 10 de enero de 2020, el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 4 del presente Decreto.
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 10 de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación básica mensual para 2020:
Título | Asignación Básica Mensual |
I, II, III | 2.145.942 |
III Y B | 1.845.091 |
IV Y C | 1.737.029 |
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 10 de enero de 1986, percibirá a partir del 1° de enero de 2020 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2019, incrementada en cinco punto doce por ciento (5.12%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 4 del presente Decreto.
Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 1022 de 2019.
Artículo 6. Asignación adicional para Supervisor o Inspector Nacional, Director de Núcleo Educativo y Vicerrector.Quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo 3 del presente Decreto, así:
- Supervisor o inspector de educación, 40%
- Director de núcleo de desarrollo educativo, 35%
- Vicerrector normal superior o INEM, d. Vicerrector académico de ITA, 20%.
Parágrafo. supervisor o inspector educación o el director de núcleo desarrollo educativo, a quien se funciones diferentes a las propias de su cargo conformidad con artículo de la Ley 715 de 2001 I mantendrá la asignación adicional de trata el presente artículo.
Artículo 7. Asignación adicional para docentes de preescolar.docente preescolar, vinculado en nivel del 23 de febrero de 1 y que permanezca sin solución de continuidad desempeñándose en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica que devengue conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Dicha nación adicional dejará percibirse al cambiar nivel educativo.
Artículo 8. Prima académica.Los Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA a la fecha expedición presente Decreto, recibiendo la prima de que trata el artículo 100 Decreto 308 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00) m/cte., mensuales.
Artículo 9. Auxilio de movilización.A partir del 10 enero de 2020, docentes y directivos que trabajen en establecimientos educativos los departamentos en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la condición estar ubicados en rurales difícil acceso, definidas como tales de la vigencia de la 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización treinta y mil setecientos dos ($37.702) m/cte.
El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el de permanencia y de prestación servicio en dichos establecimientos educativos.
Artículo 10. Valor hora extra. A partir del 1 ” enero de el valor la hora extra sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado de escalafón:
- Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
GRADO ESCALAFÓN | VALOR HORA EXTRA |
A,B,1,2,3,4,5 | 8.508 |
6,7,8 | 11.402 |
9,10,11 | 11.769 |
12,13,14 | 14.046 |
- Para docentes no escalafonados:
TÍTULO | VALOR HORA EXTRA |
bachiller | 8.508 |
técnico profesional o tecnólogo | 8.508 |
profesional universitario | 11.402 |
Artículo 11. Asignación adicional para directivos docentes.Quien uno los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
- Rector de normal superior, 35%.
- Rector institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación y completos, el 30%.
- Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación y la básica completa, 25%.
- Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel educación media el 30%.
- Coordinador de institución educativa, el 20%.
- Director centro educativo el 10%.
Artículo 12. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única.Además los porcentajes dispuestos en el artículo anterior, el rector que labore en una institución educativa que más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
- Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes,
- Rector institución educativa que ofrece dos y cuenta con 1.000 o ,25%.
- Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos 1.000 estudiantes,
- Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.
Tratándose rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten servicio público educativo en Jornada Ú al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la 115 1994, modificado por el artículo de la Ley 1 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y lineamientos que efecto expida el Ministerio Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por (25%) de su asignación básica mensual.
Parágrafo. El rector o director rural acredite los requisitos para percibir la nación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de qué trata primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.
Artículo 13. Reconocimiento adicional por gestión. rector que durante el año 2020 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría educación respectiva en el modo que determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
El director rural que durante año cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que determine si no cuenta con sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual devengó al final del año lectivo, cual no constituye factor salarial.
Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos se encuentren en las categorías B – C – D en la clasificación del examen Estado aplicado por el IC deberán mejorar en esta clasificación en relación con año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen aplicado por el lCFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el ICFES. El componente permanencia será medido porcentaje de deserción intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior por ciento (3%).
Parágrafo 2: El reconocimiento adicional de que se trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado el año lectivo.
Artículo 14. Condiciones de reconocimiento y pago.El reconocimiento y pago de asignaciones adicionales que trata presente decreto está al cumplimiento de las siguientes condiciones:
- El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.
- Para el reconocimiento y pago porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada,
- Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales, En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.
- En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en presente Decreto.
Artículo 15. Auxilio de transporte.El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.
Artículo 16. Prima alimentación.A partir del 10 de enero 2020, fíjase la prima alimentación en la suma mensual de sesenta y seis mil noventa y ocho pesos ($66.098) m/cte., para el personal o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de dos millones trece mil cuarenta y cuatro pesos ($2.013.044) m/cte y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.
No tendrán derecho a ésta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentran en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.
Parágrafo 1: La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes vinculados bajo el Estatuto Docente Decreto ley 2277 de 1979.
Parágrafo 2: el personal docente o directivo docente, cuya asignación mensual supere la fijada en éste artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a las leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.
Artículo 17. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación reglamentaria.
El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente – coordinador por encima de las (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o aun directivo docente – coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de hornada nocturna.
Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de éste requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras.
Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.
En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.
Artículo 18. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente – coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el rector o director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
Artículo 19. Prohibiciones.En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.
De conformidad con el artículo 100 de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.
Artículo 20. Competencia para conceptuar.El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia .
Artículo 21. Vigencia y derogatoria.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 1016 y 1017 de 2019, el Decreto 1022 de 2019, en especial los numerales 1, 2, 3 Y 4 del artículo 2 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2020.