Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – Proceso de Selección No. 2185 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes.
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- CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO II EMPLEOS CONVOCADOS
- CAPÍTULO III DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA E INSCRIPCIONES
- CAPÍTULO lV PRUEBAS
- CAPÍTULO V VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS
- CAPÍTULO VI PRUEBAS DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Y ENTREVISTA
- ARTÍCULO 19. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES.
- ARTÍCULO 20. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES.
- ARTÍCULO 21. PRUEBA DE ENTREVISTA:
- ARTÍCULO 22. IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN.
- ARTÍCULO 23. MODIFICACIÓN DE PUNTAJES OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS APLICADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN.
- ARTÍCULO 24. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS CONSOLIDADOS DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS APLICADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN.
- CAPÍTULO VII LISTA DE ELEGIBLES
- ARTÍCULO 25. CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES.
- ARTÍCULO 26. DESEMPATE EN LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
- ARTÍCULO 27. PUBLICACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES.
- ARTÍCULO 28. EXCLUSIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
- ARTÍCULO 29. MODIFICACIONES DE LISTAS DE ELEGIBLES.
- ARTÍCULO 30. FIRMEZA DE LA POSICIÓN EN UNA LISTA DE ELEGIBLES.
- ARTÍCULO 31. FIRMEZA TOTAL DE UNA LISTA DE ELEGIBLES.
- ARTÍCULO 32. RECOMPOSICIÓN AUTOMÁTICA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
- ARTÍCULO 33. VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
- ARTÍCULO 34. VALIDEZ DE LISTAS DE ELEGIBLES TERRITORIALES.
- ARTÍCULO 35. AUDIENCIA PÚBLICA DE ESCOGENCIA DE VACANTE DEFINITIVA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO.
- ARTÍCULO 36. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA Y EVALUACIÓN.
- ARTÍCULO 37. DERECHOS DE CARRERA, DERECHOS LABORALES Y VACANCIA TEMPORAL DEL EMPLEO DEL CUAL ES TITULAR – PERÍODO DE PRUEBA.
- ARTÍCULO 38. INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE.
- ARTÍCULO 39. VIGENCIA.
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 7, 11 literales a) y c), 12, 29 y 30 de la Ley 909 de 2004, en el artículos 8 y 9 del Decreto Ley 1278 de 2002, en el artículo 2.4.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, en el numeral 5 del artículo 14 del Acuerdo No. 2073 de 2021 de la CNSC, y
CONSIDERANDO:
El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.
Adicionalmente, el artículo 130 superior dispone que “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”.
Más adelante, el artículo 209 ibídem determina que “la función administrativa (…) se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”.
Así, corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, administrar el servicio educativo en su jurisdicción garantizando su adecuada prestación en condiciones de cobertura, calidad y eficiencia.
De otra parte, el Decreto Ley 1278 de 2002 regula el Sistema Especial de Carrera Docente y, por ende, la provisión de empleos de directivos docentes y docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales certificadas que prestan su servicio a población mayoritaria, mediante el sistema de concursos públicos y abiertos, procesos de selección que se reglamentan en el artículo 2.4.1.1.1 y subsiguientes del Decreto 1075 de 2015 subrogado por el Decreto Reglamentario 915 de 2016, concursos que estarán sujetos a los principios de igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y economía.
Cabe precisar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 mediante Sentencia C-1230 de 2005, lo hace bajo el entendido de que la administración de los sistemas específicos y especiales de carrera administrativa de origen legal corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC.
Adicional, mediante Sentencia C-175 de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “El que regula el personal docente”, contenida en el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 909 de 2004, el cual señala que las disposiciones contenidas en dicha ley se aplicarán, con carácter supletorio a los servidores públicos de las carreras especiales, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, bajo el entendido que el sistema especial de carrera docente es de origen legal.
En concordancia con los anteriores preceptos, el artículo 7 de la Ley 909 de 2004 establece que la CNSC, “(…) es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público (…), de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (…), [que] con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público (…), (…) actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad”.
De conformidad con el artículo 11, literales a) y c), de la Ley 909 de 2004, le corresponde a la CNSC, entre otras funciones, “Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley” (…) y “Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento”.
En correspondencia con lo anterior, el artículo 29 ejusdem, prescribe que la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos los cuales adelantará la CNSC, y que en los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.
Con relación al Sistema Especial de Carrera Docente, el artículo 8 del Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, estableció: “El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal”.
Asimismo, el artículo 2.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación, subrogado por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 915 de 2016, establece la estructura del concurso para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, definiendo las etapas del mismo.
De otra parte, el artículo 2.4.1.1.4. ibidem, subrogado por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 915 de 2016, determina que, para dar apertura a la convocatoria, la CNSC solicitará a Gobernadores y Alcaldes de cada entidad territorial certificada en educación el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva. No obstante, previo a consolidar y remitir a la CNSC el reporte de vacantes definitivas, la entidad territorial certificada en educación debe cumplir las reglas que, sobre prioridad en la provisión de vacantes definitivas, se encuentran previstas en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015.
Igualmente, el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.1.4. ibidem, señala que, la entidad territorial certificada en educación deberá incluir en el reporte, los cargos vacantes que se financien con recursos del sistema general de participaciones, como aquellos que se financien con recursos propios de la entidad territorial.
A su vez, el artículo 2.4.1.1.5 del Decreto 1075 de 2015 en mención, subrogado por el artículo 1° del Decreto 915 de 2016, señala que la CNSC adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso, para la provisión por mérito, de las vacantes definitivas de los cargos de docentes y de directivos docentes oficiales de cada una de las entidades territoriales certificadas. La convocatoria es la norma que regula el concurso y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que participen en el mismo.
En aplicación de las normas enunciadas, la entidad territorial certificada en educación DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, reportó, certificó y actualizó las vacantes definitivas de los empleos docentes y directivos docentes oficiales pertenecientes al Sistema Especial Carrera Docente, que hacen parte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, en adelante – OPEC, a través del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad en adelante – SIMO, de conformidad con la solicitud efectuada por la CNSC, mediante oficio con radicado No. 20212311187251.
El Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento del artículo 2.4.6.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 490 de 2016, expidió la Resolución No. 15683 de 2016, modificada por la Resolución No. 00253 de 2019, esto es, el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos Docentes y Directivos Docentes y del Sistema Especial de Carrera Docente, en el cual se estableció las funciones y competencias laborales de dichos empleos, así como los requisitos mínimo de formación académica, experiencia y demás competencias exigidas para la provisión de dichos cargos y su desempeño.
Con base en la OPEC certificada, la Sala Plena de la CNSC, en sesión del 28 de octubre de 2021, aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes oficiales pertenecientes al Sistema Especial Carrera Docente, que prestan su servicio a población mayoritaria ubicados en la entidad territorial certificada en educación DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, siguiendo los parámetros definidos en el presente Acuerdo.
En mérito de lo expuesto, la CNSC,
ACUERDA:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA.
Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva las vacantes de los empleos de Directivos Docentes y Docentes oficiales pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, que se identificará como “Proceso de Selección No. 2185 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes”.
PARÁGRAFO.
Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del artículo 2.4.1.1.5. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES o en su defecto a la Institución de Educación Superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos.
ARTÍCULO 2. ENTIDAD RESPONSABLE.
El presente proceso de selección estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, quien en virtud de sus competencias legales podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, para el desarrollo de una o varias etapas del proceso del concurso de méritos, o en su defecto con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e Instituciones de Educación Superior acreditadas para tal fin.
ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA DEL PROCESO.
Conforme lo establece el artículo 2.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, el presente proceso de selección tendrá las siguientes etapas:
a) Adopción del acto de convocatoria y divulgación.
b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas.
c) Aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica.
d) Publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas, de la prueba psicotécnica, y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.
e) Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.
f) Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron requisitos mínimos para el cargo.
g) Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, y atención de las reclamaciones.
h) Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones.
i) Conformación, adopción y publicación de lista de elegibles.
ARTÍCULO 4. PERÍODO DE PRUEBA.
Las actividades relativas al nombramiento en período de prueba, son de exclusiva competencia de la entidad territorial certificada en educación la cual debe seguir las reglas establecidas en la normativa vigente sobre la materia.
ARTÍCULO 5. NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE SELECCIÓN.
El proceso de selección que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de 2002, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación, la Resolución No. 15683 de 2016 modificada por la Resolución No. 00253 de 2019, esto es, el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos Docentes y Directivos Docentes y del Sistema Especial de Carrera Docente, lo dispuesto en este Acuerdo y su Anexo y por las demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Así mismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho Manual y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior.
PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 2039 del 27 de julio de 2020 y la Ley 2043 del 27 de julio de 2020, se aplicarán los lineamientos definidos para el efecto en el criterio unificado y su complementación “Verificación de requisitos mínimos y prueba de valoración de antecedentes de los aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de cargos de carrera administrativa”.
ARTÍCULO 6. FINANCIACIÓN.
De conformidad con el artículo 2.4.1.1.9. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, con el fin de sufragar los costos que conlleva la realización del presente concurso de mérito de que trata el presente capítulo, las fuentes para su financiación son las siguientes:
6.1. A cargo de los aspirantes. El monto recaudado por concepto del pago de los derechos de participación, en cualquiera de los empleos ofertados (Docente o Directivo Docente) se cobrará el valor de un salario y medio mínimo legal diario vigente (1.5 SMLDV), tal como lo señala el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.
Este pago se deberá realizar en la forma establecida en el artículo 12 de este Acuerdo y en las fechas que la CNSC determine, las cuales serán publicadas oportunamente en su página web www.cnsc.gov.co y/o el enlace de SIMO (https://simo.cnsc.gov.co/).
6.2. A cargo del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI: El monto equivalente a la diferencia entre el costo total del concurso abierto de méritos, menos el monto recaudado por concepto del pago de los derechos de participación que hagan los aspirantes a este proceso.
PARÁGRAFO 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 2.4.1.1.9. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, el valor faltante será cubierto con recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la educación que administra la respectiva entidad territorial certificada que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de selección.
PARÁGRAFO 2. Los gastos de desplazamiento y demás gastos necesarios para asistir al lugar de presentación de las pruebas y la diligencia de acceso a pruebas, los asumirá de manera obligatoria directamente el aspirante.
ARTÍCULO 7. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN.
Podrán participar en el concurso de docentes y directivos docentes, los ciudadanos colombianos que reúnan los requisitos señalados en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y en los artículos 3º y 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, así como en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.
De otra parte, los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participar en este proceso de selección y las causales de exclusión del mismo, son las siguientes:
7.1. Para participar en este proceso de selección se requiere:
- Ser ciudadano(a) colombiano(a) mayor de edad.
- Registrarse en el SIMO
- Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección, al formalizar su inscripción a través de SIMO.
- Cumplir con los requisitos mínimos del cargo que escoja el aspirante de la OPEC, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 15683 de 2016 modificada por la Resolución No. 00253 de 2019, esto es, el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos Docentes y Directivos Docentes y del Sistema Especial de Carrera Docente.
- No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse en el evento de ocupar una posición de elegibilidad como resultado del Proceso de Selección.
- Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes.
7.2. Son causales de exclusión de este proceso de selección:
- Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción.
- No ser ciudadano(a) colombiano(a) o ser menor de edad.
- No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante, establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC.
- No presentar o no superar las pruebas de carácter eliminatorio establecidas para el proceso de selección.
- Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso abierto de méritos.
- Realizar acciones para cometer fraude u otras irregularidades en el proceso de selección.
- Transgredir las disposiciones contenidas tanto en el presente Acuerdo y su Anexo como en los demás documentos que reglamenten las diferentes etapas del proceso de selección.
- Conocer y/o divulgar las pruebas a aplicar en este Proceso de Selección
- Presentarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas a las pruebas previstas en este Proceso de Selección.
- Renunciar voluntariamente en cualquier momento a continuar en este Proceso de Selección.
Las anteriores causales de exclusión serán aplicadas al aspirante en cualquier momento del proceso de selección, cuando se compruebe su ocurrencia, sin perjuicio de las acciones judiciales, disciplinarias, penales y/o administrativas a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. El trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta normativa será responsabilidad exclusiva del aspirante. La inobservancia de lo señalado en los numerales anteriores de los requisitos de participación será impedimento para continuar en el proceso o tomar posesión del cargo.
PARÁGRAFO 2. En virtud de la presunción de buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, el aspirante se compromete a suministrar en todo momento información veraz. Las anomalías, inconsistencias y/o falsedades en la información, documentación y/o en las pruebas, o intento de fraude, podrá conllevar a las sanciones legales y/o administrativas a que haya lugar, y/o a la exclusión del proceso de selección en el estado en que éste se encuentre.
PARÁGRAFO 3. En el evento en que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y/o locales para prevenir y mitigar el contagio por el COVID-19 se encuentren vigentes a la fecha de presentación de las Pruebas Escritas, Prueba de Entrevista y Acceso a Pruebas, los aspirantes citados a las mismas deberán acudir al lugar de su aplicación con los elementos de bioseguridad establecidos en tales medidas (tapabocas y/u otros) y cumplir estrictamente los protocolos que se definan para esta etapa. A quienes incumplan con lo establecido en este parágrafo no se les permitirá el ingreso al sitio de aplicación de las referidas pruebas.
CAPÍTULO II EMPLEOS CONVOCADOS
ARTÍCULO 8. EMPLEOS CONVOCADOS.
Los empleos en vacancia definitiva de la OPEC, de la entidad territorial certificada en educación DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI que se convocan para este proceso de selección son los siguientes:
Empleos |
Cargos |
No. Vacantes |
Directivos Docentes |
Rector |
3 |
Coordinador |
16 |
|
Total, Cargos Directivos Docentes Convocados |
19 |
|
Docentes de Aula |
Preescolar |
38 |
Primaria |
92 |
|
Matemáticas |
12 |
|
Ciencias Sociales |
5 |
|
Humanidades y Lengua Castellana |
57 |
|
Ciencias Naturales y Educación Ambiental |
2 |
|
Ciencias Naturales – Química |
3 |
|
Ciencias Naturales – Física |
10 |
|
Tecnología e Informática |
5 |
|
Ciencias Económicas y Políticas |
1 |
|
Idioma Extranjero – Inglés |
2 |
|
Educación Religiosa |
5 |
|
Educación Artística – Danzas |
1 |
|
Educación Artística – Artes Plásticas |
4 |
|
Educación Artística – Música |
6 |
|
Educación Física, Recreación y Deporte |
17 |
|
Educación Ética y Valores Humanos |
3 |
|
Total, Cargos Docentes Convocados |
263 |
|
Total, Cargos Convocados (Directivos Docentes y Docentes) |
282 |
PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la entidad territorial DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI y es de su responsabilidad exclusiva.
Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por la aludida entidad serán de su entera responsabilidad, por lo que la CNSC queda exenta de cualquier clase de responsabilidad frente a terceros por tal información. En caso de existir diferencias entre la OPEC certificada en SIMO por la entidad y el referido Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, prevalecerá este último, por consiguiente, la OPEC se corregirá con observancia en lo establecido en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias. Así mismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho Manual y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior.
PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del Gobernador, Alcalde o el Secretario de educación, siempre que tenga delegada la competencia de nominación, informar mediante comunicación oficial a la CNSC, antes del inicio de la Etapa de Inscripciones de este proceso de selección, cualquier modificación que requiera realizar a la información registrada en SIMO con ocasión del ajuste del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para las vacantes de los empleos reportados o de movimientos en la respectiva planta de personal. En todos los casos, los correspondientes ajustes a la OPEC registrada en SIMO deben ser realizados por la misma entidad, igualmente, antes del inicio de la referida Etapa de Inscripciones. Con esta misma oportunidad, debe realizar los ajustes que la CNSC le solicite por imprecisiones que llegase a identificar en la OPEC registrada. Iniciada la Etapa de Inscripciones y hasta la culminación del Período de Prueba de los posesionados en uso de las respectivas Listas de Elegibles, el Gobernador, Alcalde o el Secretario de Educación de la entidad pública no puede modificar la información registrada en SIMO para este proceso de selección.
PARÁGRAFO 3. Los ajustes a la información registrada en SIMO de los empleos reportados en la OPEC, que la entidad solicite con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo y antes de que inicie la correspondiente Etapa de Inscripciones, los cuales no modifiquen la cantidad de empleos o de vacantes reportadas, ni ninguna otra información contenida en los artículos del presente Acuerdo en los que se define la OPEC o las reglas que rigen este proceso de selección, se tramitarán conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 14 del Acuerdo No. CNSC-2073 de 2021 o en la norma que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 4. Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante este proceso de selección en la OPEC registrada por dicha entidad, información que se encuentra publicada en la página Web de la CNSC www.cnsc.gov.co, enlace SlMO.
CAPÍTULO III DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA E INSCRIPCIONES
ARTÍCULO 9. DIVULGACIÓN.
El presente Acuerdo y su Anexo se divulgarán en la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO, y en la página web de la entidad territorial certificada en educación, a partir de la fecha que establezca la CNSC, y permanecerán publicados durante el desarrollo del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.6. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016.
PARÁGRAFO 1. La divulgación de la OPEC y su apertura para que pueda ser consultada por los ciudadanos interesados se iniciará por lo menos con quince (15) días calendario de antelación al inicio de inscripciones.
PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad de la entidad para la que se realiza el presente proceso de selección, la publicación en su sitio web del presente Acuerdo, su Anexo y sus modificaciones.
ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN.
Antes de dar inicio a la Etapa de Inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada, de oficio o a solicitud de la entidad para la cual se realiza el proceso de selección, debidamente justificada y aprobada por la CNSC, y su divulgación se hará a través de los mismos medios utilizados desde el inicio.
Iniciada la Etapa de Inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de inscripciones y aplicación de las pruebas por la CNSC. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente.
Las modificaciones relacionadas con la fecha de inscripciones o con las fechas o lugares de aplicación de las pruebas, se divulgarán en la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO y por diferentes medios de comunicación que defina la CNSC, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la nueva fecha prevista.
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los errores formales se podrán corregir en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, de conformidad con lo previsto por el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, o de la norma que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2. Los actos administrativos mediante los cuales se realicen aclaraciones, correcciones, adiciones y/o modificaciones al presente Acuerdo y/o su Anexo, serán suscritos únicamente por la CNSC.
ARTÍCULO 11. CONDICIONES PREVIAS A LA ETAPA DE INSCRIPCIONES.
Los aspirantes a participar en el presente proceso de selección, antes de iniciar su trámite de inscripción, deben tener en cuenta las condiciones establecidas en el numeral 1.1 del Anexo del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12. CRONOGRAMA PARA EL PAGO DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN E INSCRIPCIONES.
El procedimiento para el pago de los Derechos de participación e Inscripciones se realizará según el siguiente cronograma:
Actividad | Periodo de Ejecución | Lugar o Ubicación |
La Etapa de Inscripciones comprende: 1) El Registro en SIMO o su equivalente, 2) La consulta de la OPEC, 3) La selección del empleo para el que se pretende concursar, 4) Confirmación de los datos de inscripción al empleo, 5) El pago de los Derechos de participación y 6) La formalización de la inscripción. | La CNSC informará con al menos cinco (5) días hábiles de antelación, la fecha de inicio y de duración de esta actividad. | Página web www.cnsc.gov.co,
enlace SIMO. Banco que se designe para el pago o botón PSE. |
Relación del número de aspirantes inscritos por empleo. | Los aspirantes inscritos podrán consultar en SIMO, con su usuario y contraseña, el número de aspirantes inscritos para el empleo
en el cual está concursando. |
Página web www.cnsc.gov.co,
enlace SIMO. |
PARÁGRAFO. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE INSCRIPCIONES. Si antes de finalizar el plazo de inscripciones no se han inscrito aspirantes para uno o varios empleos o para alguno (s) se cuenta con menos inscritos que vacantes ofertadas, la CNSC podrá ampliar el plazo de inscripciones, lo cual se divulgará en oportunidad a los interesados en la página www.cnsc.gov.co, con las alertas que se generan en SIMO y en el sitio web de la entidad objeto del proceso de selección.
CAPÍTULO lV PRUEBAS
ARTÍCULO 13. PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN.
De conformidad con los artículos 2.4.1.1.10, 2.4.1.1.11 y 2.4.1.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, las pruebas a aplicar en el presente proceso de selección son las de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica; la de valoración de antecedentes y entrevista. La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos de la disciplina, habilidades, destrezas y aptitudes que demuestren los aspirantes del concurso público de méritos y estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente o directivo docente.
Por su parte, la prueba psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional y frente a las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto Ley 1278 de 2002 y en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias.
La Prueba de Valoración de Antecedentes tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer.
De otra parte, la Prueba de Entrevista permite valorar las competencias comportamentales de cada uno de los aspirantes según el cargo al cual se haya inscrito.
En este contexto, las pruebas que se aplicarán en este proceso de selección por méritos se regirán por los siguientes parámetros:
Tipo de Prueba | Carácter de la Prueba | Calificación
mínima aprobatoria |
% Peso Dentro del Puntaje Total | |
Directivo Docente | Docente | |||
Aptitudes y Competencias Básicas | Eliminatoria | 60/100 para
Docentes |
55% | 65% |
70/100 para
Directivos Docentes |
||||
Psicotécnica | Clasificatoria | N/A | 15% | 10% |
Valoración de Antecedentes | Clasificatoria | N/A | 25% | 20% |
Entrevista | Clasificatoria | N/A | 5% | 5% |
N/A: No Aplica.
PARÁGRAFO 1. En los términos del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas aplicadas o a utilizarse en esta clase de procesos de selección tienen carácter reservado. Sólo serán de conocimiento de las personas que indique la CNSC en desarrollo de los procesos de reclamación.
PARÁGRAFO 2. La prueba de aptitudes y competencias básicas es la única prueba del proceso de selección que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes y de setenta puntos de cien (70/100) para directivos docentes. En este contexto, los aspirantes que no obtengan la calificación mínima aprobatoria no podrán continuar participando en el proceso de selección. Los resultados de los inscritos que superen la mencionada prueba, serán ponderados con base en el peso porcentual dentro del puntaje total del concurso, según lo señalado en la tabla anterior.
ARTÍCULO 14. PRUEBAS DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS Y PRUEBA PSICOTÉCNICA.
Las especificaciones técnicas, la citación y las ciudades de presentación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica se encuentran definidas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del Anexo del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO. De conformidad con las especificaciones del Anexo de este Acuerdo, la(s) fechas(s) y horas(s) de presentación de las Pruebas Escritas y su acceso de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de situaciones particulares, casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten los participantes, pues al tratarse de pruebas masivas que se aplican a todos los aspirantes en una misma jornada, se deben garantizar los principios de igualdad frente a todos los que participan en este proceso de selección, de prevalencia del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad, principios esenciales en un Estado Social de Derecho y, particularmente, en estos concursos de méritos. Esta regla se entiende aceptada por los aspirantes con su inscripción a este proceso de selección.
ARTÍCULO 15. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES DE LAS PRUEBAS DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS Y LA PRUEBA PSICOTÉCNICA.
La información sobre la publicación de los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, así como el trámite de las reclamaciones que tales resultados generen se debe consultar en los numerales 2.6 y 2.7 del Anexo del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 1. En el evento en que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y/o locales para prevenir y mitigar el contagio por el COVID-19 se encuentren vigentes a la fecha del acceso a Pruebas, previstas para este proceso de selección, los aspirantes citados a las mismas deberán acudir al lugar de su aplicación con los elementos de bioseguridad establecidos en tales medidas (tapabocas y/u otros) y cumplir estrictamente los protocolos que se definan para esta etapa. A quienes incumplan con lo establecido en este parágrafo no se les permitirá el ingreso al sitio de acceso a las referidas pruebas.
PARÁGRAFO 2. De conformidad con las especificaciones del Anexo de este Acuerdo, la(s) fechas(s) y horas(s) de Acceso a las Pruebas Escritas de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de situaciones particulares, casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten los participantes, pues al tratarse de pruebas masivas que se aplican a todos los aspirantes en una misma jornada, se deben garantizar los principios de igualdad frente a todos los que participan en este proceso de selección, de prevalencia del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad, principios esenciales en un Estado Social de Derecho y, particularmente, en estos concursos de méritos. Esta regla se entiende aceptada por los aspirantes con su inscripción a este proceso de selección
CAPÍTULO V VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS
ARTÍCULO 16. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS.
La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias adoptado mediante Resolución No. 15683 de 2016, modificada por la Resolución No. 00253 de 2019, transcritos en la OPEC, para cada uno de los empleos ofertados en este proceso de selección, se realizará a los aspirantes inscritos que hayan superado la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, con base en la documentación que registraron en SIMO hasta el último día de la etapa de “actualización de documentos”, conforme al último “Reporte de inscripción” generado por el sistema.
Se aclara que la verificación de requisitos mínimos no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.
Para el cumplimiento de los requisitos mínimos únicamente se tendrán en cuenta los Títulos y certificaciones de experiencia obtenidos y cargados en el SIMO hasta el último día hábil de la etapa de inscripciones.
Los aspirantes que acrediten cumplir con estos requisitos serán admitidos al proceso de selección y quienes no, serán inadmitidos y no podrán continuar en el mismo.
ARTÍCULO 17. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS.
Para la etapa de verificación de requisitos mínimos, los aspirantes deben tener en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el numeral 4 del Anexo del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 18. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y RECLAMACIONES.
La información sobre la publicación de resultados y las reclamaciones para la etapa de verificación de requisitos mínimos deberá ser consultada en los numerales 4.4, 4.5 y 4.6 del Anexo del presente Acuerdo.
CAPÍTULO VI PRUEBAS DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Y ENTREVISTA
ARTÍCULO 19. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES.
Se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas y cumplan con la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos. Las especificaciones técnicas de esta prueba se encuentran definidas en el numeral 5 del Anexo del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 20. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES.
La información sobre la publicación de los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes y para las reclamaciones que tales resultados generen frente a esta prueba, se regirán con base en lo dispuesto en los numerales 5.2, 5.3 y 5.4 del Anexo del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 21. PRUEBA DE ENTREVISTA:
Se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas y cumplan con la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos. Las especificaciones técnicas de esta prueba se encuentran definidas en el numeral 6 del Anexo del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO. De conformidad con las especificaciones del Anexo de este Acuerdo, la(s) fechas(s) y horas(s) de presentación de la Prueba de Entrevista y su acceso de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de situaciones particulares, casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten los participantes, pues al tratarse de pruebas masivas que se aplican a todos los aspirantes en una misma jornada, se deben garantizar los principios de igualdad frente a todos los que participan en este proceso de selección, de prevalencia del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad, principios esenciales en un Estado Social de Derecho y, particularmente, en estos concursos de méritos. Esta regla se entiende aceptada por los aspirantes con su inscripción a este proceso de selección.
ARTÍCULO 22. IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN.
Por posibles fraudes, copia o intento de copia, sustracción o intento de sustracción de materiales de las pruebas, suplantación o intento de suplantación u otras irregularidades, ocurridas e identificadas antes, durante y/o después de la aplicación de las pruebas o encontradas durante la lectura de las hojas de respuestas o en desarrollo del procesamiento de resultados, la CNSC y/o el ICFES o la universidad o institución de educación superior que se haya contratado para el desarrollo del presente proceso de selección, adelantarán las actuaciones administrativas correspondientes, en los términos del Capítulo I del Título III de la Parte Primera del CPACA, de las cuales comunicarán por escrito a los interesados para que intervengan en las mismas.
El resultado de estas actuaciones administrativas puede llevar a la invalidación de las pruebas presentadas por los aspirantes involucrados y, por ende, a su exclusión del proceso de selección en cualquier momento del mismo, inclusive si ya hicieran parte de una Lista de Elegibles, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 23. MODIFICACIÓN DE PUNTAJES OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS APLICADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN.
En virtud de los preceptos de los literales a) y h) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005, la CNSC, de oficio o a petición de parte, podrá modificar los puntajes obtenidos por los aspirantes en las pruebas presentadas en este proceso de selección, cuando se compruebe que hubo error.
ARTÍCULO 24. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS CONSOLIDADOS DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS APLICADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN.
La CNSC publicará en su página web enlace SIMO, los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas en este proceso de selección, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo.
La CNSC informará en su página web, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, la fecha en que se podrán consultar los resultados consolidados.
CAPÍTULO VII LISTA DE ELEGIBLES
ARTÍCULO 25. CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES.
De conformidad con las disposiciones del artículo 2.4.1.1.16. del Decreto 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, la CNSC con base en los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje final la lista de elegibles territorial para cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados en cada entidad territorial certificada en educación. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 del Decreto Ley 1278 de 2002, la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de su firmeza.
Las listas territoriales de elegibles incluirán la posición, los nombres y apellidos, el número de documento de identidad y el puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.
ARTÍCULO 26. DESEMPATE EN LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
Cuando dos o más aspirantes obtengan puntajes totales iguales, en la correspondiente Lista de Elegibles ocuparán la misma posición en condición de empatados. En estos casos, para determinar quién debe seleccionar en primer lugar, se deberá realizar el desempate, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios, en su orden:
- Con el aspirante que se encuentre en situación de discapacidad.
- Con quien ostente derechos en carrera administrativa.
- Con el aspirante que demuestre la calidad de víctima, conforme a lo descrito en el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011.
- Con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 403 de 1997.
- Con quien haya obtenido el mayor puntaje en cada una de las pruebas del concurso, en atención al siguiente orden:
a) Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas.
b) Prueba psicotécnica.
c) Prueba de Valoración de Antecedentes.
d) Prueba de Entrevista - La regla referida a los varones que hayan prestado el servicio militar obligatorio, cuando todos los empatados sean varones.
- Finalmente, de mantenerse el empate, este se dirimirá a través de sorteo con la presencia de todos los interesados.
ARTÍCULO 27. PUBLICACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES.
A partir de la fecha que disponga la CNSC, en la página web www.cnsc.gov.co, enlace: Banco Nacional de Lista de Elegibles – BNLE, se publicarán oficialmente los actos administrativos que adoptan las Listas de Elegibles de los empleos ofertados en el presente proceso de selección.
ARTÍCULO 28. EXCLUSIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
En los términos del artículo 2.4.1.1.18 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, en concordancia con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 o de las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de las Listas de Elegibles, la entidad territorial DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI y demás personas u organismos con interés legítimo en el concurso, podrá solicitar a la CNSC, exclusivamente a través de SIMO, la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:
- Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.
- Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.
- No haber superado la prueba de aptitudes y competencias básicas.
- Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.
- Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.
- Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.
- Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la Ley.
Las solicitudes de esta clase que se reciban por un medio diferente al indicado en el presente Acuerdo no serán tramitadas.
Recibida una solicitud de exclusión que reúna todos los requisitos anteriormente indicados, la CNSC iniciará la actuación administrativa de que trata el artículo 2.4.1.1.19. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, en concordancia con el artículo 16 del Decreto Ley 760 de 2005, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, la que comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma. De no encontrarla ajustada a estos requisitos, será rechazada o se abstendrá de iniciar la referida actuación administrativa.
La exclusión de Lista de Elegibles, en caso de prosperar, procede sin perjuicio de las acciones de carácter disciplinario, penal o de otra índole a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 29. MODIFICACIONES DE LISTAS DE ELEGIBLES.
En virtud del artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005 o de las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, la CNSC, de oficio o a petición de parte, mediante acto administrativo debidamente motivado, excluirá de las Listas de Elegibles a los participantes en este proceso de selección, cuando compruebe que su inclusión obedeció a un error aritmético en los puntajes obtenidos en las distintas pruebas aplicadas y/o en la ponderación y/o sumatoria de estos puntajes.
Estas listas también podrán ser modificadas por la CNSC, de oficio, a petición de parte o como producto de las solicitudes de corrección de resultados o datos y reclamaciones presentadas y resueltas, adicionándolas con una o más personas o reubicándola(s), cuando compruebe que hubo error, casos para los cuales se expedirá el respectivo acto administrativo modificatorio.
Iniciada la actuación administrativa correspondiente, que se iniciará, tramitará y decidirá en los términos del Capítulo I del Título III de la Parte Primera del CPACA, la comunicará por escrito al (os) interesado(s) para que intervenga(n) en la misma.
Asimismo, se modificará la lista de elegibles cuando con ocasión de la actuación adelantada en el artículo 28 del presente Acuerdo, se excluya a un aspirante de esta y se ordene la recomposición de la lista.
ARTÍCULO 30. FIRMEZA DE LA POSICIÓN EN UNA LISTA DE ELEGIBLES.
La firmeza de la posición de un aspirante en una Lista de Elegibles se produce cuando no se encuentra inmerso en alguna de las causales o situaciones previstas en el artículo 28 del presente Acuerdo.
La firmeza de la posición en una Lista de Elegibles para cada aspirante que la conforma operará de pleno derecho.
PARÁGRAFO. Agotado el trámite de la decisión de exclusión de Lista de Elegibles, la CNSC comunicará a la correspondiente entidad territorial certificada la firmeza de dicha lista, por el medio que esta Comisión Nacional determine.
ARTÍCULO 31. FIRMEZA TOTAL DE UNA LISTA DE ELEGIBLES.
La firmeza total de una Lista de Elegibles se produce cuando la misma tiene plenos efectos jurídicos para quienes la integran. Una vez en firme las Listas de Elegibles, la CNSC comunicará a la entidad interesada esta firmeza y publicará los correspondientes actos administrativos mediante los que se conforman y adoptan en la página web www.cnsc.gov.co; enlace, Banco Nacional de Listas de Elegibles, la cual constituye el medio oficial de publicación para todos los efectos legales y para que se inicien las acciones tendientes a efectuar la provisión por mérito de los respectivos empleos.
ARTÍCULO 32. RECOMPOSICIÓN AUTOMÁTICA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
Es la reorganización de la posición que ocupan los elegibles en una Lista de Elegibles en firme, como consecuencia del retiro de uno o varios de ellos, en virtud del nombramiento en el empleo para el cual concursaron, o sean excluidos de la Lista de Elegibles con fundamento en lo señalado en los artículos 28 y 29 del presente Acuerdo, sin que deba emitirse otro acto administrativo que la modifique.
ARTÍCULO 33. VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
Las Listas de Elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza total, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 11 del Decreto Ley 1278 de 2002 o aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 34. VALIDEZ DE LISTAS DE ELEGIBLES TERRITORIALES.
Las Listas de Elegibles deberán ser utilizadas en estricto orden descendente, para proveer únicamente las vacantes definitivas del empleo convocado para el cual se conforma dicha lista, así como para aquellas vacantes generadas a partir del inicio del concurso y durante los dos (2) años siguientes a la firmeza de la misma.
La CNSC, en uso de su competencia prevista en el literal e) el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, podrá organizar la conformación y uso del Banco Nacional de Elegibles del sistema especial de carrera docente, el cual será departamentalizado, para efectos de ser utilizado en la provisión de cargos que se encuentren en vacancia definitiva y que no pueden ser provistos mediante la lista de elegibles vigente de la respectiva entidad territorial certificada en educación.
ARTÍCULO 35. AUDIENCIA PÚBLICA DE ESCOGENCIA DE VACANTE DEFINITIVA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO.
En firme la respectiva Lista de Elegibles o la primera o primeras posiciones individuales en forma consecutiva y previa actualización de la OPEC por parte de las entidades territoriales certificadas en educación, la CNSC basada en la Resolución No. 12057 de 2020 o de la que la modifique o sustituya, programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado respectivo del cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado.
La CNSC podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo, las cuales podrán adelantarse de manera virtual conforme lo establece el artículo 21 de la Resolución No. 12057 de 2020.
ARTÍCULO 36. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA Y EVALUACIÓN.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, la entidad territorial debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.
Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o de no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.
El período de prueba tendrá una duración hasta culminar el año escolar, siempre y cuando el docente o directivo docente se haya desempeñado en el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses; en caso contrario el período de prueba termina al finalizar el año escolar siguiente a aquel en que fue nombrado.
Al final del período de prueba el educador será evaluado por el rector o director rural o, tratándose de los referidos directivos, por el nominador de la respectiva entidad territorial certificada en educación o su delegado, siguiendo el protocolo que adopte la CNSC, de conformidad con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 37. DERECHOS DE CARRERA, DERECHOS LABORALES Y VACANCIA TEMPORAL DEL EMPLEO DEL CUAL ES TITULAR – PERÍODO DE PRUEBA.
El servidor con derechos de carrera que pertenezca al Sistema General o a un Sistema Especial o Específico, administrado y vigilado por la CNSC, que haya superado el concurso y sea nombrado en período de prueba, tiene derecho a que la entidad donde ejerce su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumple el período de prueba en el empleo Docente o Directivo Docente. Una vez concluido y superado con éxito el período de prueba, para los educadores que traían derechos de carrera procederá su actualización en el escalafón y para los servidores con derechos de carrera en otro sistema general, especial o específico de carrera administrativa procederá la inscripción en el escalafón, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto consagrados en el artículo 2.4.1.4.1.22. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. En caso contrario deberá regresar al empleo en el cual es titular de derechos de carrera.
El educador que tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de que quede en firme la calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.
En caso de continuar en el nuevo cargo, la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal.
En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el inciso segundo del presente artículo.
De haber obtenido una calificación no satisfactoria, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
PARÁGRAFO 1. Los educadores con derechos de carrera, regidos por el Decreto 2277 de 1979 o por el Decreto Ley 1278 de 2002, que superen este concurso y sean nombrados en período de prueba, conservarán sin solución de continuidad, sus condiciones laborales. Su cargo de origen sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo. Si no supera el período de prueba, regresará a su cargo de origen.
PARÁGRAFO 2. Durante el periodo de prueba, el docente o directivo docente no puede ser trasladado, salvo que sea por razones de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2, Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015.
ARTÍCULO 38. INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE.
La inscripción o actualización en el escalafón docente, se efectuará en los términos de la normatividad vigente.
ARTÍCULO 39. VIGENCIA.
El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en la página web de la CNSC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.6. del Decreto 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016.
Dado en Bogotá, D.C., el 29-10-2021
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE