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Normatividad/ Ascenso y reubicación Docente

Resolución número 018987 de 17 sept de 2025

Publicado hace 22 días

Por la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2°) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma y se dictan otras disposiciones

También, puedes ver la versión en formato PDF y original.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN No

018987 17 SEP 2025

«Por la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2°) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma y se dictan otras disposiciones»

EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el parágrafo del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el numeral 1 del artículo 2.4.1.4.2.1 del Decreto 1075 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto Ley 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual, según su artículo primero, regula “las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”

Que el mencionado Decreto Ley estipula en sus artículos 35 y 36 (numeral 2) la evaluación de competencias como el mecanismo voluntario que mide las características subyacentes del educador, causalmente relacionada con su desempeño y su actuación ejerciendo la profesión docente, con el fin de lograr su ascenso de grado o reubicación en el Escalafón Docente.

Que dentro de las responsabilidades dispuestas en el artículo 2.4.1.4.2.1 del Decreto 1075 de 2015, al Ministerio de Educación Nacional le compete definir el cronograma anual de la evaluación.

En el punto No. II.11 del Acuerdo 2023 suscrito con FECODE, las partes se comprometieron a continuar “la revisión, actualización y ajuste del modelo, enfoque y alcance bajo el cual se adelantará el proceso de ascenso y reubicación salarial de los educadores vinculados bajo el Decreto 1278 de 2002, de acuerdo con lo preceptuado en la ley, para lo cual se retomará la comisión de implementación que definirá el nuevo modelo, en concordancia con el punto 8 del acuerdo suscrito en el año 2021 entre el Gobierno nacional y FECODE. La nueva convocatoria se abrirá en el segundo semestre del año 2023, una vez se hayan realizado los ajustes normativos para lo que se efectuarán las apropiaciones de recursos financieros que garanticen su ejecución e implementación. Finalizado el proceso de ascensos y reubicación salarial 2023, se realizarán los trámites de convocatoria e implementación de la siguiente cohorte, con el fin de lograr en el presente cuatrienio hasta 126.000 movimientos en el escalafón una vez aprobados los requisitos establecidos. (?)”.

Que, en cumplimiento de dicho acuerdo fue instalada la Comisión de Implementación de la evaluación para el ascenso y la reubicación en el escalafón docente entre Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación -FECODE y el Ministerio de Educación Nacional – MEN, para el desarrollo y seguimiento del mismo. Esta comisión concertó los instrumentos, criterios, ponderaciones y cronograma, lo cual quedó plasmado en la Resolución 025624 expedida el 29 de diciembre de 2023 modificada por las resoluciones 001979, 003384 y 005829 de 2024.

Que, en aplicación del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el Gobierno Nacional debe expedir los actos administrativos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, que materialicen el cumplimiento de los puntos acordados en las mesas de negociación colectiva con organizaciones sindicales de empleados públicos, como lo es la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE.

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 3 de la Resolución No. 07651 de 2017, modificada por la Resolución No. 11967 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, el proyecto de resolución fue publicado y socializado por 4 días calendario, entre el 9 y el 12 de septiembre de 2025, para observaciones ciudadanas.

Que teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional considera oportuno establecer las reglas, estructura, y cronograma del proceso de evaluación para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores pertenecientes al régimen del Decreto Ley 1278 de 2002.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Objeto. La presente resolución establece las reglas, estructura y cronograma para el proceso de evaluación voluntaria que tratan el artículo 35, el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 1075 de 2015, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente de los educadores oficiales regidos por dicha norma que se realizará en el año 2025.

ARTÍCULO SEGUNDO. Garantías del proceso de evaluación ante novedades administrativas de los docentes y directivos docentes. En cada una de las etapas del proceso para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el escalafón docente, el Ministerio de Educación Nacional, orientará a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación para resolver de fondo y oportunamente las diferentes novedades administrativas y de procedimiento que se presenten con los educadores inscritos, de tal forma que se garantice el cumplimiento del proceso de evaluación.

ARTÍCULO TERCERO. Convocatoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación, en adelante ETC, que participe en el proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el escalafón docente, deberá elaborar el acto administrativo de convocatoria siguiendo lo dispuesto en esta resolución. La ETC deberá enviar copia del acto administrativo de convocatoria y la respectiva constancia de su publicación al Ministerio de Educación Nacional a través del Sistema de Gestión Documental de esta entidad, dentro de los (5) días calendario siguientes a su expedición.

PARÁGRAFO PRIMERO. La ETC publicará y divulgará la convocatoria ampliamente, a través de su página Web o demás medios de comunicación que garanticen el acceso a la información a todos los educadores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las ETC deberán garantizar que el acto administrativo de convocatoria contenga la información establecida en el artículo 2.4.1.4.3.2 del Decreto 1075 de 2015:

  1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.
  2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de aplicación.
  3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.
  4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.
  5. Modalidades de consulta del resultado individual del educador.
  6. Información sobre procedimientos para presentar reclamaciones.
  7. Medios de divulgación del proceso.

Las ETC deberán determinar, establecer y dar a conocer cuáles serán los medios a través de los cuales los educadores podrán radicar las peticiones o reclamaciones durante el proceso de evaluación para ascenso y reubicación salarial y mediante los cuales la entidad dará la respuesta a las mismas.

ARTÍCULO CUARTO. Estructura del Proceso. El proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el escalafón docente se sujeta a las etapas contempladasen el artículo 2.4.1.4.3.1. del Decreto 1075 de 2015, a saber:

  1. Expedición del acto administrativo, por parte del Ministerio de Educación Nacional, que fija las reglas, estructura y cronograma del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma.
  2. Convocatoria y divulgación del proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial por parte de la ETC.
  3. Habilitación de los educadores que participarán en el proceso.
  4. Inscripción.
  5. Desarrollo del proceso de evaluación.
  6. Publicación de los resultados.
  7. Presentación de reclamaciones frente a los resultados por parte de los educadores.
  8. Publicación de resultados en firme de quienes no interpusieron reclamaciones o de quienes hubieren renunciado expresamente a ellas y se haya aceptado el desistimiento.
  9. Respuesta a las reclamaciones presentadas frente a los resultados.
  10. Publicación de resultados en firme luego de la respuesta a reclamaciones.
  11. Expedición de los actos administrativos, por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación, de ascenso de grado o reubicación de nivel salarial.

ARTÍCULO QUINTO. Publicación de educadores habilitados, recepción de reclamaciones, subsanación y cargue del listado de habilitados por parte de la ETC.La ETC deberá revisar cuales educadores de su planta de personal cumplen con los requisitos de participación para el proceso de evaluación dispuestos en el artículo séptimo de la presente resolución para habilitarlos y publicará el listado de habilitados.

Publicado el listado de habilitados, los educadores podrán presentar la reclamación frente a dicho listado a través de los medios fijados por la ETC y en los plazos establecidos. La ETC deberá dar respuesta a las mismas, procediendo a subsanar el listado de habilitados.

Surtido lo anterior la ETC debe realizar el cargue del listado de habilitados en el módulo de la plataforma dispuesta para el proceso.

ARTÍCULO SEXTO. Procedimiento de habilitación e Inscripción. El educador que voluntariamente desee inscribirse en el proceso de evaluación para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente debe seguir el siguiente procedimiento:

a) Verificación por parte de las ETC de requisitos de participación al proceso de evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, publicación de listado de habilitados; reclamaciones, respuesta y subsanación del listado de educadores habilitados; y cargue por parte de las ETC del listado de los educadores habilitados en el módulo de la plataforma del proceso.

b) Compra del Número de Identificación Personal (NIP). Los educadores habilitados requieren para participar en el proceso adquirir el Número de Identificación Personal, en adelante NIP, para tal efecto deberán:

  1. Descargar el recibo de pago de la plataforma virtual dispuesta para el proceso de evaluación en la página Web que se disponga para tal fin.
  2. El recaudo del NIP se hará por los medios que se darán a conocer en el sitio Web señalado en el numeral anterior, y tendrá un valor equivalente a 5.7 UVB.
  3. Verificar que el Banco designado haga entrega del NIP, el cual debe conservar durante todo el proceso.
  4. El valor del pago del NIP no será reembolsable.

c) Inscripción. Una vez adquirido el NIP, y dentro del plazo establecido, el aspirante deberá: i) realizar el registro en la plataforma; ii) generar el usuario y la contraseña con la que podrá consultar la información en las diferentes etapas del proceso; y iii) diligenciar los datos que le sean solicitados.

En el proceso de inscripción el aspirante deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. Diligenciar debidamente el formulario de inscripción verificando la exactitud y veracidad de toda la información consignada.
  2. Inscribirse una única vez a la evaluación en la página Web que se disponga para tal fin.
  3. Registrar un único correo electrónico personal que será obligatorio e inmodificable, por medio del cual se comunicará cualquier circunstancia del proceso de evaluación y se divulgará la información respectiva.

No se aceptarán inscripciones fuera de las fechas establecidas en el cronograma, ni aquellas que no cumplan con la totalidad del proceso establecido para la inscripción.

PARÁGRAFO PRIMERO. El educador podrá inscribirse en una de las siguientes opciones: a) el cargo y/o nivel en el que se desempeña, b) el cargo y/o nivel afín a su especialidad, c) el cargo y/o nivel para el cual fue nombrado con ocasión del concurso de méritos.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Todos los educadores que se encuentren en servicio activo y ejerciendo efectivamente el cargo con derechos de carrera, en los términos de los artículos 50 (literal a) y 51 del Decreto Ley 1278 de 2002, que cumplan con los requisitos de participación, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Resolución.

PARÁGRAFO TERCERO. Los docentes que se encuentren en comisión sindical o permiso sindical, cualquiera que sea la denominación que se le dé, podrán inscribirse en la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, de acuerdo con el cargo para el que fueron nombrados.

PARÁGRAFO CUARTO. Los educadores que se encuentren en comisiones remuneradas para el desarrollo programas educativos nacionales o territoriales con actividades ofíciales inherentes al empleo de que es titular, como el Programa PTAFI 3.0, podrán inscribirse en la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, de acuerdo con el cargo para el que fueron nombrados.

PARÁGRAFO QUINTO. El educador que, a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación de ascenso de grado o reubicación del nivel salarial, se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, solo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la ETC hasta el día en que vence la etapa de expedición del acto administrativo de que trata el numeral 11 del artículo 2.4.1.4.3.1 del Decreto 1075 de 2015, de lo contrario será reubicado al nivel salarial siguiente al que se encuentre.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Acreditación del cumplimiento de requisitos. Los educadores que voluntariamente se presenten para participar en la evaluación, deberán cumplir con los siguientes requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015:

  1. Estar inscrito en el Escalafón Docente y ejerciendo efectivamente el cargo con derechos de carrera. Este requisito debe cumplirse desde el momento de revisión de requisitos hasta el momento de expedición del acto administrativo de ascenso de grado o reubicación de nivel salarial.
  2. Haber cumplido tres (3) años de servicio efectivo continuos o no continuos, contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba. Para efectos de determinar el servicio efectivo y contabilizar los tres (3) años, no se tendrá en cuenta el tiempo en el que el educador haya estado vinculado al servicio educativo oficial mediante contrato de prestación de servicios, ni en provisionalidad o en un cargo de carrera anterior, del cual se haya dado un retiro definitivo del servicio. Tampoco se tendrá en cuenta como servicio efectivo, el tiempo durante el cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo por medida penal o disciplinaria; en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción; en comisión de estudios remunerada o no remunerada, o en licencia no remunerada. Los tres (3) años se contabilizarán desde la fecha de la primera posesión en periodo de prueba hasta la fecha de la etapa de ?Publicación de listado de habilitados por ETC para participar en el proceso? que aparece en el cronograma del proceso.
  3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado. Las evaluaciones de desempeño a las que se refiere el presente numeral, que hayan servido como requisito para participar en el proceso de evaluación de competencias de la vigencia anterior y en virtud del cual el educador haya obtenido el ascenso de grado o reubicación salarial, no serán tenidas en cuenta.

La fecha de corte para los requisitos de participación será la fecha de la etapa de “Publicación de listado de habilitados por ETC para participar en el proceso”.

PARÁGRAFO PRIMERO. El cumplimiento de requisitos tanto para participar como para expedir los actos administrativos en el proceso de evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial deberá ser verificado por las ETC, para ello, se basará en los documentos y actos administrativos que reposen en el expediente administrativo de cada educador o en la información que repose en el sistema de registro que se tenga implementado para tal fin.

ARTÍCULO OCTAVO. Evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el escalafón docente. Consiste en un proceso de reflexión e indagación, orientado a identificar en su conjunto las condiciones, los aciertos y las necesidades en que se realiza el trabajo de los educadores con el objeto de incidir positivamente en la transformación de su práctica educativa y pedagógica, y su mejoramiento continuo.

En consonancia con lo anterior, esta evaluación tendrá un enfoque cualitativo, que estará centrado en la valoración de la experiencia y la labor del educador en el aula o en los diferentes escenarios en los que se ponga en evidencia su capacidad de interactuar con los actores de la comunidad educativa. En dicha valoración, se considerarán las características y condiciones del contexto en el cual se desempeña el educador.

ARTÍCULO NOVENO. Instrumentos de evaluación. Los instrumentos que componen la evaluación voluntaria de que trata el presente acto administrativo son los siguientes:

  1. Prueba Pedagógica.
  2. Autoevaluación del desempeño.
  3. Valoración de experiencia.
  4. Valoración de zona de desempeño.
  5. Valoración de movimientos en el escalafón docente.

PARÁGRAFO. La fecha de corte para los instrumentos de experiencia, zonas de desempeño y movimientos en el escalafón será la fecha de la etapa de “Publicación de listado de habilitados por ETC para participar en el proceso”.

ARTÍCULO DÉCIMO. Prueba Pedagógica. Los educadores participantes de la evaluación voluntaria para el ascenso y reubicación en el escalafón docente deberán presentar una prueba de carácter pedagógico, en la modalidad escrita, la cual será diseñada, aplicada y calificada por una Institución de Educación Superior, que sea pública, con acreditación de alta calidad, cuente con facultad de educación y que esté acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como entidad idónea para la ejecución de los procesos de selección.

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 0,00 puntos hasta un máximo de 45,00 puntos, donde la puntuación máxima dará cuenta del mejor desempeño en la prueba pedagógica.

El marco para el diseño de las pruebas será:

 

Docente 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docente 1.Contexto social, económico y cultural
2.Contexto institucional y profesional
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica 1. Pertinencia de los propósitos pedagógicos y disciplinares
2.Propuesta pedagógica y disciplinar
3. Praxis pedagógica 1.Interacción pedagógica
2. Procesos didácticos
4. Ambiente en el aula 1. Relaciones docentes ? estudiantes
2. Dinámicas del aula
Rectores o directivos rurales 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del rector o directivo rural 1.Contexto social, económico y cultural
2.Contexto institucional y profesional
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica y la dirección escolar 1. Pertinencia de los propósitos de la

dirección escolar

2.Propuesta pedagógica y dirección escolar
3. Praxis pedagógica y de dirección escolar

 

 

1.Interacción Pedagógica en la dirección escolar
2.Procesosde dirección escolar
4. Ambiente institucional 1.Relaciónconla comunidad educativa
2.Dinámicas institución de La institución
Coordinadores 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del Coordinador 1.Contextosocial, económico y cultural
2.Contexto Institucional y profesional
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica y la dirección escolar 1. Pertinencia de los propósitos de la coordinación escolar
2.Propuestade coordinación escolar
3.Praxis pedagógica y de dirección escolar 1.Interacción pedagógica en la coordinación escolar
2.Procesosde coordinación escolar
4. Ambiente institucional 1. Relaciones con la comunidad educativa
2.Dinámicas de la institución
Docente orientador 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docente orientador 1.Contexto social, económico y cultural
2.Contexto Institucional y profesional
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica 1. Pertinencia de los propósitos de la

orientación

2.Propuesta del docente orientador
3.Praxis pedagógica y de orientación escolar

 

 

 

1.Interacción pedagógica en la orientación escolar
2.Procesos de orientación escolar
4. Ambiente institucional 1. Relaciones con la comunidad educativa
2.Dinámicas de la institución

 

Con base en este marco, la entidad contratada por el Ministerio para el proceso diseñará los siguientes cuadernillos:

  1. Prueba pedagógica para el cargo de rector o director rural.
  2. Prueba pedagógica para el cargo de coordinador.
  3. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula del nivel de educación preescolar.
  4. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula del nivel de educación básica – ciclo primaria.
  5. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula de los niveles de educación básica – ciclo secundaria y media.
  6. Prueba pedagógica para el cargo de docente orientador.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Educación Nacional contratará la Institución de Educación Superior que diseñará, aplicará y calificará la prueba pedagógica, con base en la normatividad vigente sobre contratación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Institución de Educación Superior diseñará, citará, aplicará ycalificará la prueba pedagógica. Así mismo divulgará una cartilla orientadora para que los participantes en la evaluación conozcan el marco de referencia, estructura de prueba y tipos de preguntas por cargo.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Autoevaluación del desempeño. Este es un instrumento con diferentes tipos de preguntas cuyo objetivo es que el educador establezca una calificación frente a su desempeño en las funciones y actividades propias que viene desarrollando.

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 0,00 puntos hasta un máximo de 5,00 puntos, donde la puntuación máxima dará cuenta de la mejor autoevaluación del desempeño del educador.

Este instrumento será diseñado por la Institución de Educación Superior de que trata el artículo anterior y se aplicará como un cuestionario adicional. La valoración asignada por cada educador será respetada por la Institución de Educación Superior y no será modificada.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Valoración de la experiencia del educador. Como reconocimiento meritorio al tiempo de servicio, se valorará los años de ejercicio de la profesión docente, desde el primer nombramiento en periodo de prueba. No se tendrá en cuenta periodos en los que el educador se haya encontrado en situaciones administrativas que lo alejen del servicio activo, tales como comisiones de estudios, comisiones para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, pensión de invalidez, suspensiones por medidas de carácter penal o disciplinarias, y demás situaciones que impliquen una separación temporal del servicio activo o de sus funciones, en los términos del artículo 50 del Decreto Ley 1278 de 2002.

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 14,00 puntos hasta un máximo de 20,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla:

Años de servicio Puntos
15 años cumplidos o más 20,00
Desde 11 años cumplidos hasta 14 años, 11 meses y 30 días 18,00
Desde 7 años cumplidos hasta 10 años, 11 meses y 30 días 16,00
Desde 3 años cumplidos hasta 6 años, 11 meses y 30 días 14,00

Para efectos de garantizar la ponderación y calificación correcta de los instrumentos las ETC deberán actualizar en el Sistema que tengan implementado la información correspondiente.

Dicha actualización deberá realizarse hasta antes de la fecha de la etapa de “Publicación de listado de habilitados por ETC para participar en el proceso” so pena de compulsar copias a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones que correspondan por el incumplimiento de tal deber.

Sin perjuicio de lo anterior, los docentes y directivos docentes deberán verificar ante la ETC que su historial laboral haya sido actualizado en el sistema mencionado.

Todas aquellas inconsistencias frente a los instrumentos de experiencia, zona de desempeño y movimientos en el escalafón deberán ser presentadas por el educador únicamente ante la respectiva ETC. Las ETC deberán resolver de fondo la reclamación de los educadores, actualizando y reportando la información en el sistema que tenga implementado para tal fin.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Valoración de zona de desempeño. Como criterio de equidad y reconocimiento meritorio del ejercicio del cargo docente en lugares con mayor dificultad de acceso por condiciones geográficas, se otorgará una valoración en relación con la zona en la que se ubica la sede educativa en donde se desempeña el educador.

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 12,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla:

Zona de desempeño Puntos
Zona rural de difícil acceso 15,00
Zona rural de NO difícil acceso 14,00
Zona urbana de municipios no certificados 13,00
Zona urbana de municipios y distritos certificados 12,00

A los educadores, que por el ejercicio de sus funciones se desempeñen alternadamente en más de una zona, les será asignada la calificación de su zona mejor puntuada.

Para tal fin se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Zona rural de difícil acceso: es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el Decreto 1075 de 2015 para ser considerada como tal mediante acto administrativo por el Gobernador o Alcalde de la entidad territorial certificada.
  2. Zona rural: De conformidad con el DANE, se caracteriza por la disposición dispersa de viviendas y explotaciones agropecuarias existentes en ella. No cuenta con un trazado o nomenclatura de calles, carreteras, avenidas, y demás. Tampoco dispone, por lo general, de servicios públicos y otro tipo de facilidades propias de las áreas urbanas.
  3. Zona urbana de municipios no certificados en educación: De conformidad con el DANE, se caracteriza por estar conformada por conjuntos de edificaciones y estructuras contiguas agrupadas en manzanas, las cuales están delimitadas por calles, carreras o avenidas, principalmente. Cuenta por lo general, con una dotación de servicios esenciales tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, hospitales y colegios, entre otros. Se ubican en municipios no certificados en educación, en los términos del artículo 8 de la Ley 715 de 2001.
  4. Zona urbana de municipios y distritos certificados en educación: Comparte la definición del numeral precedente, exclusivamente para zonas ubicadas en municipios y distritos certificados en educación, en los términos del artículo 7 de la Ley 715 de 2001.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Valoración de movimientos en el escalafón docente. Como reconocimiento meritorio al ejercicio de la profesión docente por parte de educadores que no han tenido o han tenido menos oportunidades de ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, se valorará el número de movimientos en el escalafón docente, para lo cual se contabilizarán los realizados en cumplimiento del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002.

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 7,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla:

Número de movimientos en el escalafón docente Puntos
Cero (0) 15,00
Uno (1) 13,00
Dos (2) 11,00
Tres (3) 9,00
Cuatro (4) 7,00

La información necesaria para emitir esta valoración será tomada del sistema que tenga implementado en el marco del proyecto de modernización de las Secretarías de Educación.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.Publicación de resultados. Una vez finalizada la etapa de cargue de información de instrumentos por parte de la ETC en las fechas establecidas en el cronograma, y se hayan calificado todos los instrumentos, la Institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin procederá a publicar en la plataforma habilitada para la evaluación los resultados definitivos.

Dichos resultados se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales. Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación.

La institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin comunicará dicha publicación a los participantes por medio de los correos electrónicos suministrados en la plataforma de inscripción del proceso de evaluación para ascenso o reubicación en el escalafón docente.

Los resultados deberán presentarse de tal manera que los aspirantes puedan evidenciar la calificación asignada a cada uno de los instrumentos y el puntaje global.

El resultado de los educadores que no presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Reclamaciones frente a los resultados. A partir del día siguiente hábil de la publicación de los resultados en la plataforma, los educadores contarán con un término de 5 días hábiles para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar por medio de la referida plataforma o por medio físico en la dirección de correspondencia que se informará junto a la comunicación de resultados.

La Institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin y la ETC contará con un término de 45 días para resolver de fondo cada una de las reclamaciones presentadas.

La decisión que resuelva la reclamación será publicada a través del aplicativo que se disponga para esto. Contra la decisión que resuelva la reclamación no procede ningún recurso.

Surtido el proceso de reclamaciones, cada aspirante podrá ingresar a la plataforma dispuesta para este fin y consultar la decisión que resuelva la reclamación.

PARÁGRAFO. Las reclamaciones que se interpongan por fuera del término dispuesto para esto o presentadas por un medio diferente al habilitado, no serán atendidas.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Publicación de la lista de candidatos para ascenso o reubicación de quienes superaron la evaluación.El listado de candidatos para ascenso o reubicación salarial que no presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones, y será publicado por el Ministerio de Educación Nacional y la ETC.

A partir de la publicación del listado de candidatos, la ETC en la que se desempeña el educador al momento de la firmeza de la publicación de sus resultados, contará con 30 días calendario para expedir el acto administrativo de reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto.

La expedición de los actos administrativos de ascenso de grado o reubicación de nivel salarial y sus efectos fiscales, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los educadores que al momento de la inscripción se encuentren inscritos en el grado 1 del escalafón docente, en cualquier nivel salarial y acrediten oportunamente ante la entidad territorial certificada títulos profesionales licenciados o no licenciados habilitados para el ejercicio de la profesión docente de conformidad con el “Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente en Colombia“, podrán ascender al grado 2 siempre que cumpla con todos los requisitos exigidos y supere la evaluación de que trata la presente resolución. En caso de acreditar oportunamente y de forma adicional un título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, estos educadores podrán ascender al grado 3, siempre que cumpla con todos los requisitos exigidos y supere la evaluación de que trata la presente resolución.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para ascender al grado 3 el título de maestría o doctorado deberá corresponder a un área afín a la de su especialidad o desempeño, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.

PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos de ascender en el escalafón docente, los títulos profesionales o posgraduales que hayan sido obtenidos en el exterior deberán estar debidamente convalidados y acreditados ante la ETC.

PARÁGRAFO CUARTO. En la verificación del cumplimiento de requisitos para el ascenso de grado, la ETC deberá tener presente que la fecha límite para la radicación de los títulos será hasta el día en que vence la etapa de expedición del acto administrativo.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Comisión de Implementación de la evaluación para el ascenso y la reubicación en el escalafón docente. Confórmese la Comisión de Implementación de la evaluación para el ascenso y la reubicación en el escalafón docente durante el tiempo en que se desarrolle la evaluación de la que trata esta resolución. Esta Comisión será integrada por miembros de cada una de las siguientes instituciones: el Ministerio de Educación Nacional -quien la presidirá- y el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE).

Esta Comisión tiene por objeto realizar el seguimiento y revisar los procesos para el buen desarrollo de la evaluación para el ascenso o la reubicación en el escalafón docente. El Ministerio de Educación Nacional adoptará las medidas que considere pertinentes en el marco de sus competencias y que se ajusten al ordenamiento legal.

La Comisión se reunirá ordinariamente una (1) vez al mes. Podrá ser convocada por el Ministerio de Educación Nacional extraordinariamente cuando se requiera.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Cronograma. El cronograma de actividades para el proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores regidos por el Decreto 1278 de 2002, será el siguiente:

Actividad Fecha inicio Fecha cierre
Expedición del acto administrativo de convocatoria y divulgación del proceso de la evaluación para el ascenso de grado y reubicación de nivel salarial por parte de la ETC. 18 de septiembre de 2025 19 de septiembre de 2025
Publicación de listado de habilitados por ETC para participar en el proceso. 6 de octubre de 2025 6 de octubre de 2025
Recepción de reclamaciones y subsanación del listado de habilitados por parte de las ETC. 6 de octubre de 2025 20 de octubre de 2025
Cargue por parte de las ETC del listado de los educadores habilitados en virtud del proceso de resolución de reclamaciones en el módulo de la
plataforma del proceso y publicación por parte de la Universidad del listado de dicho listado.
27 de octubre de 2025 27 de octubre de 2025
Periodo para la compra de Derechos de participación. 29 de octubre de 2025 14 de noviembre de 2025
Periodo para formalizar la inscripción o modificación de datos por parte de los educadores. 29 de octubre de 2025 20 de noviembre de 2025
Presentación, atención y respuesta a PQRS frente al proceso de inscripción en la plataforma. 29 de octubre de 2025 24 de noviembre de 2025
Publicación del listado de educadores que continúa en el proceso de evaluación por parte de la Universidad de Antioquia y envío a las ETC de sus listados respectivos. 28 de noviembre de 2025 28 de noviembre de 2025
Publicación por parte de la ETC del listado con la información de instrumentos de experiencia, movimientos en el escalafón y zona de desempeño de los educadores que continúan en el proceso. 1 de diciembre de 2025 1 de diciembre de 2025
Presentación de reclamaciones por parte de los participantes frente al listado de información de instrumentos de experiencia, zona de desempeño y movimientos en el escalafón ante su ETC y respuesta a las mismas. 1 de diciembre de 2025 22 de diceimbre de 2025
Publicación por parte de las ETC del listado con la información de instrumentos de experiencia, movimientos en el escalafón y zona de desempeño de los educadores que continúan en el proceso y cargue por parte de las ETC de la información de instrumentos de experiencia, movimientos en el escalafón y zona de desempeño en el módulo de la plataforma del proceso. 26 de diciembre de 2025  26 de diciembre de 2025
Citación a la prueba. 9 de diciembre de 2025 9 de diciembre de 2025
Presentación de la prueba. 22 de febrero de 2026 22 de febrero de 2026
Procesamiento de resultados.  23 de febrero de 2026  13 de marzo de 2026
Publicación de resultados por parte del MEN y las Entidades Territoriales Certificadas. 16 de marzo de 2026  16 de marzo de 2026
Término para presentar reclamaciones frente a los resultados de la Prueba Pedagógica, Instrumento de Autoevaluación ante la Universidad e instrumentos de zona, experiencia y movimientos ante la ETC. 17 de marzo de 2026 24 de marzo de 2026
Publicación por parte del MEN y de las Entidades Territoriales Certificadas del listado definitivo de aspirantes que no interpusieron reclamación a los resultados. 27 de marzo de 2026 27 de marzo de 2026
Expedición de actos administrativos de ascenso o reubicación para los educadores no reclamantes que superaron la evaluación. 27 de marzo de 2026 27 de abril de 2026
Término para que las ETC y la Universidad resuelvan las reclamaciones frente a los resultados. 25 de marzo de 2026  8 de mayo de 2026
Publicación, por parte del MEN y las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, del listado definitivo de aspirantes que superaron o no superaron de la evaluación luego de la solución de sus reclamaciones.  12 de mayo de 2026 12 de mayo de 2026
Expedición de actos administrativos de ascenso o reubicación para los educadores que presentaron reclamación y superaron la evaluación. 12 de mayo de 2026 12 de junio de 2026

ARTÍCULO DUODÉCIMO. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C. a los

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

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