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Normatividad/ Ascenso y reubicación Docente

Decreto número 0953 de 01 sept de 2025

Publicado hace 10 días

Por medio del cual se subroga el Capítulo 4, Título 1 Parte 4, Libro 2. del Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto-Ley 1278 de 2002.

También, puedes ver la versión en formato PDF y original.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

DECRETO NÚMERO 0953 

DE 01 SEP 2025

Por medio del cual se subroga el Capítulo 4, Título 1 Parte 4, Libro 2. del Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto-Ley 1278 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el. numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 26, 35 y 36 del Decreto-.Ley 1278 de 2002 y

CONSIDERANDO

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar para su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

Que el artículo 68 de la Constitución Política establece que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, por lo que la ley garantizará la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

Que 91 Decreta-«Ley 1278 de 2002 “Por el cual expide el Estatuto de Profesionalización Docente” tiene corno objeto, según lo establece e! artículo 1, regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y, a su vez? garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, con fundamento en el reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, como los atributos esenciales que orientan todo lo referente a su ingreso, permanencia, ascenso y retiro.

Que el artículo 19 del Decreto-Ley 1278 de 2002 define el concepto de ?Escalafón Docente? como el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado, tomando como referencia su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, a su vez.

Que el artículo 20 del mismo cuerpo normativo dispone que el Escalafón Docente se conforma de tres (3) grados y, cada grado, está compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).

Que, a su vez, el artículo 26 de la mencionada norma, dispone que el ejercicio de la carrera estará ligado a la evaluación permanente y que el Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivo a docentes en relación con los ascensos en el Escalafón Docente y las reubicaciones de nivel salarial dentro del mismo grado.

Que, parágrafo del artículo 35del mismo decreto-ley estipula que el Ministerio de Educación Nacional será el responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación. Además, el artículo mencionado y el artículo 36 de la misma norma establecen como características del proceso de la voluntariedad en la presentación los aspectos por valorar, el resultado para superar la evaluación y el orden de procedencia en los ascensos de grado y reubicaciones de nivel salarial.

Que la evaluación de competencias se encuentra contenida en el artículo 35 del Decreto-Ley 1278 de 2002, donde se dispone que la misma tendrá carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el escalafón docente que pretendan ascender de grado en escalafón o cambiar de nivel en un rnismo grado.

Que Esas secciones 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 4, Título 1 , Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 –  Único Reglamentario del Sector Educación, establecen las disposiciones reglamentarias para la evaluación de ascenso de grado a la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales de que trata las artículos 35 y 36 del Decreto-Ley 1 278 de 2002.

Que las disposiciones contenidas en las secciones previamente referenciadas no definen aspectos como la fecha determinable en la que se deben aportar los títulos para inscripción, actualización o ascenso en el escalafón; y la situación de los profesionales no licenciados que, pese a haber superado su periodo de prueba, no han sido objeto de evaluación de desempeño, por la falta de acreditación de que cursan o han terminado un posgrado en educación o que han realizado un programa en pedagogía.

Que, bajo ese entendido con el presente decreto se precisa el proceso de ascenso de grado y reubicación de nivel salarial en el escalafón docente, incluyendo las características de la evaluación de competencias para los educadores que se rigen por el Decreto-Ley. 1278 de 2002 y fijando criterios y acciones afirmativas que permitan la igualdad de participación de los educadores en las convocatorias de este proceso; bajo un criterio de optimización de los recursos destinados a educación. Por consiguiente, es necesario subrogar el Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por Decreto-Ley 1278 de 2002.

Que, las disposiciones contenidas en el presente decreto, fueron construidas con Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación ? FECODE en cumplimiento del punto 11 del capítulo II “Dignificación de la Profesión Docente” del Acta de Acuerdo Colectivo suscrita entre el Gobierno Nacional y la organización sindical el 5 de julio de 2023, que establece: ?El Gobierno Nacional y FECODE continuarán con la revisión, actualización y ajuste del modelo, enfoque y alcance bajo la cual se adelantará el proceso de ascenso y reubicación salarial de los educadores vinculados bajo el Decreto 1278 de 2002, de acuerdo con lo preceptuado en la ley, para lo cual se retomará la comisión de implementación que definirá el nuevo modelo, en concordancia con el punto 8 del acuerdo suscrito en el año 2021 entre el Gobierno nacional y FECODE

Que de conformidad con Io establecido en el numeral 9 del artículo 3°  y el numeral 8 del artículo 8°de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y el artículo 2.12.1.14 del Decreto 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 8 de mayo al 23 de mayo de 2025 para observaciones de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Subrogación del Capítulo 4, Título 1 , Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015. Deróguese el Capítulo 4t Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 075 de 2015, el cual quedará así:

CAPÍTULO 4

EVALUACIÓN PARA EL ASCENSO DE GRADO O REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL

SECCIÓN 1

Aspectos Generales

Artículo 2.4.1.4.1.1 Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que trata el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de ‘los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.

Artículo 2.4.1.4.12. Características de la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial. La evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-Ley 1278 de 2002.

Adicional a lo anterior, la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial estará sujeta a los referentes curriculares didácticos y pedagógicos propios y vigentes respecto al área o cargo de nombramiento, área de desempeño o de formación, y deberá incluir procesos de formación docente en los términos que el Ministerio de Educación Nacional determine en el acto administrativo que fija las reglas, los instrumentos, la estructura y el cronograma del proceso de evaluación.

Artículo 2.4.1.4.1.3. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior,. el educador debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar inscrito en el Escalafón Docente y ejerciendo efectivamente el cargo con derechos de carrera.
  2. Haber cumplido tres (3) años de servicio efectivo continuos o no continuos, contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba.
  3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado.

Parágrafo 1. Para efectos de determinar el servicio efectivo y contabilizar los tres (3) años de que trata el numeral 2 del presente artículo, no se tendrá en cuenta el tiempo en el que el educador haya estado vinculado al servicio educativo oficial mediante contrato de prestación de servicios, ni en provisionalidad o en un cargo de carrera anterior del cual se haya dado Lin retiro definitivo del servicio.

Tampoco se tendrá en cuenta como servicio efectivo, el tiempo durante el cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo por medida penal o disciplinaria; en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción; en comisión de estudios. remunerada o no remunerada, o en licencia no remunerada.

Parágrafo 2. Los docentes que se encuentren en comisión sindical o permiso sindical cualquiera que sea la denominación que se le dé, podrán inscribirse en la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, de acuerdo con el cargo para el que fueron nombrados.

Parágrafo 3. Las evaluaciones de desempeño a las que se refiere el numeral 3 de este artículo, que hayan servido como requisito para participar en el proceso de evaluación de competencias de la vigencia anterior y en virtud del cual el educador haya obtenido el ascenso de grado o reubicación salarial no serán tenidas en cuenta.

El educador que, a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación de ascenso de grado o reubicación del nivel salarial, se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarias para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenida el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, para ascenso de grado, el título deberá aportarse ante la Entidad Territorial Certificada en Educación hasta la etapa de expedición de acto administrativo de que trata el numeral 11 del artículo 2.4. 1.4.3.1 del presente decreto.

Artículo 2.4.1.4.1.4 Inscripción o actualización en el escalafón docente. El educador vinculado mediante concurso, que haya superado satisfactoriamente el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 1 278 de 2002 y que cumplan con los requisitos para el grado respectivo, en los términos dispuestos en el artículo 21 del 1278 de 2002 será inscrita o actualizado en el Escalafón.

El profesional con título diferente al de licenciado en educación, deberá aportar ante la Entidad Territorial Certificada en Educación alguna de los siguientes requisitos:

  1. a) Título o acta de grado de posgrado en Educación.
  2. b) Certificado en el que conste que está cursando un posgrado en educación.
  3. d) Certificado en el que conste que ha realizado un programa de pedagogía bajo responsabilidad de una institución que oferte programas de educación superior, en los términos previstos en los artículos 2.4.1.3.1 a 2.4.1.3.6 del presente Decreto.

El plazo para que el profesional con título diferente al del licenciado en educación aporte alguno de los anteriores requisitos ante la entidad territorial certificada será hasta dentro de los cuarenta y cinco (45) días de que trata el artículo 2.4.1.4.1.5 del presente decreto; una vez aportado el requisito, el profesional podrá ser inscrito. De no acreditarse alguno de los requisitos de los antes mencionados, La secretaría de educación de la entidad territorial certificada, mediante acto administrativo motivado, negará la inscripción en el escalafón en consecuencia, procederá a la terminación del nombramiento con fundamento en causal de retiro del servicio dispuesta en el literal L del artículo 63 del Decreto-Ley 1 278 de 2002.

Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, que el título haya sido acreditado, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre que ha completado con éxito el programa mediante el título o acta de grada correspondiente.

De no con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación; según Io dispuesta en el inciso anterior, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada procederá a la terminación del nombramiento con fundamento en la causal de retiro del servicio dispuesta en el literal L del artículo 63 del Decreto-Ley 1278 de 2002 y a la exclusión del Escalafón Docente y pérdida de derechos de carrera con fundamento en el artículo 64 del Decreto-Ley 1278 de 2002.

Parágrafo l. El educador cuyo título de pregrado sea de las habilitados en el Manual de Funciones para desempeñar el cargo, acredite y aporte un título de maestría o doctorado afín al área fundamental obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente.

Cuando se trate de periodo de prueba, el educador que ingresó como Normalista Superior o Tecnólogo en Educación, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de que trata el artículo 2.4.1.4.1. 5, del presente decreto acredite un título profesional de los programas habilitados en el Manual de Funciones y demás requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002, deberá ser inscrito en el grado 2 nivel A.

Parágrafo 2. Cuando se trate de ascenso por evaluación de competencias, el educador que hasta la etapa de expedición del acta administrativo de que trata el numeral 1.1 del artículo 2 4 1 4.3.1 acredite un título profesional de los programas habilitados en el Manual de Funciones, deberá ser inscrito o ascendido en el grado 2 del escalafón docente en el nivel que corresponda.

Parágrafo 3. Para el caso de ascenso, en virtud de Lin proceso de evaLuación de competencias, el título que pretenda acreditarse debe corresponder a uno de los títulos habilitados en el Manual de Funciones y el plazo máximo para radicarlo ante la Secretaría de Educación cle la Entidad Territorial Certificada será hasta la etapa de expedición del acto administrativo de que trata el numeral 1 1 del artículo 2.1.1.4.3. del presente decreto.

Artículo 2.4.l.4.1.5. Acto administrativo de inscripción o actualización del Educador en el escalafón. Una vez el educador supere el periodo de prueba y cumpla los demás requisitos, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada deberá expedir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes, el acto administrativo de inscripción o actualización del educador en el escalafón. Este término aplicará para la radicación de títulos de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 2.4.1.1.23, del Decreto 1075 de 2015 En firme este acto administrativo, la entidad territorial respectiva procederá a la inscripción o actualización en el sistema de registro que tenga implementado para tal fin.

Cumplido lo anterior, La secretaría de educación de la entidad territorial certificada realizará el reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil de las novedades de inscripción, actualización o ascenso en el escalafón para efectos del Registro público de Carrera Docente. Los criterios de reparto y medios para realizarlos deberán efectuarse con fundamento en las disposiciones y orientaciones que sobre Io referente permita o haya emitido la Comisión Nacional del Servició Civil.

Parágrafo. Contra el acto administrativo que defina la inscripción, actualización, ascenso de grado o reubicación del nivel salarial en el escalafón docente, procede e! recurso de reposición ante la secretaría de educación de esa entidad territorial certificada, y el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 ? Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo.

Artículo 2.4.1.4.1.6.Registro de novedades en el escalafón. Serán incluidos en ei registro público de carrera docente las decisiones contenidas en los actos administrativos de inscripción, actualización, ascenso de grado, reubicación de nivel salarial, y de exclusión del escalafón docente acorde con el reporte que realice la Entidad Territorial Certificada a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SECCIÓN 2

Responsabilidades de los actores del proceso de Evaluación para el Ascenso de Grado o Reubicación de Nivel Salarial

Artículo 2.4.1.4.2.1 . Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional será responsable de: Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial.

  1. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en educación para el desarrollo de la evaluación, de conformidad con las competencias asignadas a estas en el artículo siguiente.
  2. Definir anualmente el cronograma para el proceso de evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial.
  3. Adelantar las gestiones necesarias, en el panorama de sus competencias, para obtener los recursos presupuestales, planificar, estructurar y convocar anualmente el proceso de evaluación de competencias para ascenso de grada o reubicación de nivel salarial.
  4. Expedir el acto administrativo fija las reglas, la estructura y el cronograma del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto.-Ley 1 278 de 2002 para el ascenso de grado a la reubicación de nivel salarial de Los educadores oficiales regidos por dicha norma.
  5. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación previstas, en el Artículo 2.4.1 3.1 del presente decreto.

Artículo 2.4.1.4.2.2., Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas en educación. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas serán responsables de:

  1. Mantener actualizadas las hojas de vida de los educadores, en las cuales deben reposar todos los actos administrativos que definan las diferentes situaciones administrativas. En los casos que los educadores se trasladen entre entidades territoriales certificadas en educación, los expedientes laborales deberán ser remitidos por la secretaría de educación de origen a la secretaría de educación de destino, y la primera deberá conservar en sus archivos copia íntegra de la misma.
  2. Identificar los candidatos que pueden participar en la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto, y con base en esa información realizar el reporte de tos educadores -habilitados en los términos que se dispongan en el acto administrativo que fija las reglas de la estructura y el cronograma del proceso de evaluación.
  3. Publicar el acto administrativo de convocatoria para la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.
  4. Adelantar las gestiones necesarias en el marco de sus competencias, para que se programen las convocatorias y los educadores puedan participar efectivamente en la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial.
  5. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los educadores que sean candidatos a la reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el escalafón docente.
  6. Resolver los recursos que los educadores presenten frente al reporte de requisitos que haya realizado la entidad territorial
  7. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el escalafón docente.
  8. Reportar a La Comisión Nacional del Servicio Civil las decisiones contenidas en actos administrativos de inscripción, actualización, ascenso de grado, reubicación de nivel salarial y de exclusión del escalafón docente, para efectos del registro público de carrera docente
  9. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto que estén bajo su responsabilidad.

Artículo 2.4.1.4.2.3. Responsabilidades de los educadores. Los educadores que voluntariamente se presenten a la evaluación serán responsables del pago del Núrnero de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la prueba y de su presentación oportuna, y de la acreditación del título académico exigido para los grados 2 y 3, de conformidad con Io establecido en e! artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002

SECCIÓN 3

Proceso de evaluación

Artículo 2.4.1.4.3.1.Etapas del proceso. El proceso de evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, comprende las siguientes etapas:

  1. Expedición del acto administrativo, por parte del Ministerio de Educación Nacional, que fija las reglas, estructura y el cronograma del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma.
  2. Convocatoria y divulgación del proceso de evaluación para el ascenso de grado y reubicación de nivel salarial por parte de la Entidad Territorial Certificada en Educación.
  3. Inscripción.
  4. Habilitación de los educadores que participarán en el proceso.
  5. Desarrollo del proceso de evaluación.
  6. Publicación de tos resultados.
  7. Presentación de reclamaciones frente a los resultados por parte de los educadores.
  8. Publicación de resultados en firme de quienes no interpusieron reclamaciones o de quienes hubieren renunciado expresamente a ellos y se haya aceptado el desistimiento.
  9. Respuesta a las reclamaciones presentadas frente a los resultados.
  10. Publicación de resultados de la respuesta a reclamaciones.
  11. Expedición de actos administrativos, por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación de ascenso y reubicación.

Artículo 2.4.1.4.3.2 Convocatoria. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada expedirá el acto administrativo de convocatoria para el proceso de evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación del nivel salarial de la entidad territorial certificada respectiva, conforme con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

El acto administrativo de ia convocatoria deberá contener por Lo menos los siguientes aspectos:

  1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.
  2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de aplicación.
  3. Costo, lugar y fechas para la adquisición clel NIP.
  4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.
  5. Modalidades de consulta del resultado individual del educador.
  6. Información sobre procedimientos para presentar reclamaciones.
  7. Medios de divulgación del proceso.

Parágrafo. La entidad territorial certificada en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e, igualmente, la fijará en un lugar de fácil acceso al públicoAdicionalmente la convocatoria deberá ser publicada en el sitio web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente secretaría de educación.

Artículo 2.4.1.4.3.3. Inscripción en la convocatoria. El educador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de las pruebas que se apliquen, el cual será suministrado por la entidad que realice la prueba y tendrá un valor equivalente a 5,7 UVB.

Parágrafo 1. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.

Parágrafo 2. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.

SECCIÓN 4

Reubicación de nivel salarial y ascensos de grado en el escalafón docente

Artículo 2.4.1.4.4.1, Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado Escalafón Docente.

Constituye ascenso la promoción de un educador a otro grado del escalafón docente. No obstante, quien supere la evaluación de competencias y asciende a un grado, conserva el nivel (A-B-C?D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior.

Artículo 24.1.4.4.2. Resultado y procedimiento. El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación publicará, en la plataforma que se disponga para el desarrollo de la misma, los resultados definitivos de los educadores que la hubieren presentado. Lo anterior de conformidad con el cronograma que disponga el Ministerio de Educación Nacional.

A partir det día siguiente hábil de esta publicación los educadores contarán con un término de cinco (5) días hábiles para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar por medio de la referida plataforma- El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación contará con uri término de cuarenta y cinco (45) días para resolver, a través del misma medio, las reclamaciones presentadas.

El resultado de los educadores que no presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones.

La secretaria de educación de cada entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público, la lista de educadores que hubieren aprobado la evaluación en los términos establecidos en el numeral 20 del artículo 36 del Decreto-Ley 1278 de 2002 que corresponderá al listado de candidatos para optar a ser reubicados o ascendidos.

A partir de la publicación de los Estados de candidatos, la entidad territorial certificada contará con treinta (30) días calendario para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el escalafón docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en las anteriores secciones de este  Capítulo. 

El ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadoras en el escalafón docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de publicación de los listados en firme de candidatos.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un período de seis (6) Meses contados a partir de la fecha de cierre de las inscripciones, sin incluir el período de receso estudiantil para finalizar el proceso de la evaluación.

La entidad territorial certificada en educación respectiva deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resulten insuficientes, la entidad territorial certificada deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con efectos fiscales definidos por el presente artículo.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación, subroga el Capítulo 4 Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, deroga el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 1075 de 2015 y las demás disposiciones que le sean contrarias. 

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