“Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación”
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002,
CONSIDERANDO
Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Así mismo, dispone que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los niños, niñas y adolescentes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Que el artículo 68 de la Constitución Política prescribe que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica y que la ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. De igual forma, preceptúa que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Que el Decreto Ley 1278 de 2002 establece el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual prevé, con fundamento en el precitado artículo 125 constitucional, el concurso público de méritos como mecanismo para el ingreso al servicio educativo estatal.
Que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el sistema especial de carrera de los docentes oficiales de preescolar, básica y media es de origen legal y, por lo tanto, la administración y vigilancia de dicha carrera le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Que el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, dispone que los concursos o procesos de selección de mérito serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de contratos o convenios interadministrativos que suscriba con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o, en su defecto, con instituciones de educación superior de naturaleza pública o privada acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.
Que en el Capítulo 1, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 se encuentran reglamentadas las etapas del concurso público de méritos de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002, aplicable a la selección de educadores para prestar el servicio en instituciones educativos que atienden a población mayoritaria.
Que se hace necesario subrogar el precitado capítulo, con el fin de adoptar medidas que permitan actualizar la reglamentación vigente y mejorar el proceso de provisión de cargos docentes y directivos docentes mediante el concurso público de méritos, para lo cual es importante tener en cuenta que el fin principal de este es la selección de los mejores aspirantes a la profesión docente.
Que, verificada la evidencia, se encontró que la formación posgradual (sic) incide positivamente en el mejoramiento de la calidad de la educación, lo que demanda que se eleven los niveles de exigencia en este sentido.
Que las pruebas que conforman el concurso público de méritos del sistema especial de carrera de los educadores oficiales deben estar orientadas a identificar, entre otros aspectos, aquellos servidores que cuenten con las competencias que permitan mejorar los índices de calidad del servicio educativo, para lo cual es importante que aquellas tengan alguna relación con otros instrumentos de evaluación, verbigracia las Pruebas de Estado Saber Pro, que valoran el grado en que los egresados de programas de pregrado de educación superior cumplen con los objetivos que se trazaron para dichos programas.
Por lo anteriormente expuesto
DECRETA
ARTÍCULO 1. Subrogación del Capítulo 1 perteneciente al Título 1, Parte 4 Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Subróguese el Capítulo 1 del Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
CAPÍTULO 1
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO PARA EL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE
ARTÍCULO 2.4.1.1.1. Ámbito de aplicación. Los preceptos contenidos en el presente capítulo aplican a los concursos públicos de méritos del sistema especial de carrera docente para proveer los cargos de docentes y directivos docentes que se encuentren en vacancia definitiva en la planta de personal administrada por las entidades territoriales certificadas y que prestan el servicio educativo a población mayoritaria.
PARÁGRAFO. Los procesos para la selección y provisión de los cargos de etnoeducadores que prestan el servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas o afrocolombianos negros, palenqueros o raizales o que tienen proyectos etnoeducativos indígenas o afrocolombianos negros, palenqueros o raizales, se regirán por las normas especiales expedidas para el efecto por el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 2.4.1.1.2. Principios. Los concursos para la selección por mérito de docentes y directivos docentes estarán sujetos a los principios de igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y economía.
ARTÍCULO 2.4.1.1.3. Estructura del concurso. El concurso de méritos para proveer los cargos docentes y directivos docentes de establecimientos educativos estatales, que permita el ingreso a la carrera docente, tendrá las siguientes etapas:
1. Determinación de vacantes definitivas.
2. Adopción del acto de convocatoria y divulgación.
3. Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas.
4. Aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica.
5. Publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas y de la prueba psicotécnica, y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.
6. Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.
7. Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo.
8. Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, y atención de las reclamaciones.
9. Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones.
10. Conformación, adopción y publicación de lista de elegibles.
11. Nombramiento en período de prueba y evaluación del mismo.
12. Inscripción o actualización del escalafón.
ARTÍCULO 2.4.1.1.4. Determinación de vacantes definitivas. Para dar apertura a la convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del plazo que esta determine, solicitará a gobernadores y alcaldes de cada entidad territorial certificada en educación el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, o les comunicará a dichos mandatarios los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información de que trata el presente artículo.
Previo a consolidar y remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil el reporte de vacantes definitivas, la entidad territorial certificada en educación debe cumplir las reglas que, sobre prioridad en la provisión de vacantes definitivas, se encuentran previstas en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.
El reporte de las vacantes definitivas debe ser certificado por el gobernador, alcalde o el secretario de educación, siempre que tenga delegada la competencia de nominación. Dicho certificado constituye el soporte de la convocatoria del concurso y el compromiso de la entidad territorial de financiar el desarrollo del mismo, de acuerdo con el estudio de costos que formule la Comisión Nacional del Servicio Civil, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección.
En caso de que la Comisión Nacional del Servicio Civil obtenga el reporte de los cargos en vacancia definitiva a través de sistemas oficiales de información, este generará las mismas consecuencias que se establecen en el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1. El incumplimiento del plazo fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el reporte de vacantes definitivas podrá originar la apertura de actuaciones administrativas por parte de dicha Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.
PARÁGRAFO 2. El reporte de que trata el presente artículo deberá incluir los cargos vacantes que se financien con recursos de la partida de educación del Sistema General de Participaciones, como aquellos que se financien con recursos propios de la respectiva entidad territorial.
ARTÍCULO 2.4.1.1.5. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso, para la provisión por mérito, de las vacantes definitivas de los cargos de docentes y de directivos docentes oficiales de cada una de las entidades territoriales certificadas. La convocatoria es la norma que regula el concurso y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que participen en el mismo.
Dicha convocatoria debe contener la siguiente información:
1. Entidad territorial certificada para la cual se realiza el concurso.
2. Medios a través de los cuales se divulgará la convocatoria.
3. Identificación de los cargos docentes y directivos docentes convocados a concurso, con la indicación del número de vacantes definitivas de cada uno de los cargos.
4. Requisitos exigidos para cada uno de los cargos, de conformidad con el Manual de Requisitos, Funciones y Competencias de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.
5. Pruebas que serán aplicadas y su carácter eliminatorio o clasificatorio, puntaje mínimo aprobatorio para la prueba eliminatoria, ponderación de cada prueba dentro del concurso; términos para la publicación de las fechas de aplicación de las pruebas y metodología de citación.
6. Términos para presentar las reclamaciones y organismo competente para resolverlas.
7. Metodología para la conformación y utilización de listas de elegibles.
8. Duración y evaluación del período de prueba.
PARÁGRAFO 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá señalar en la misma convocatoria la respectiva tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes, de conformidad con los criterios fijados en el artículo 2.4.1.1.13 del presente decreto, la cual puede diferenciar los aspectos a valorar según el tipo de cargo. Igualmente, precisará los criterios y lineamientos generales para la aplicación de la prueba de entrevista.
La tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 2. En la metodología para la conformación de las listas de elegibles, deberán indicarse los criterios de desempate para los aspirantes que obtengan puntajes totales iguales al aplicar las ponderaciones y calificaciones de las pruebas de los concursos de méritos regulados en el presente capítulo, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 2.4.1.1.6. Divulgación de la convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil divulgará la convocatoria a través de su página web oficial y de otros medios que garanticen su amplia difusión. La entidad territorial certificada podrá divulgar la convocatoria por medios masivos de comunicación, con cargo a su presupuesto y atendiendo las indicaciones de la Comisión.
La convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto y en cualquier momento por la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta antes de iniciar las inscripciones. A partir del inicio del proceso de inscripción, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de aplicación de las diferentes pruebas, modificaciones que se darán a conocer por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha en que estas entren a regir.
ARTÍCULO 2.4.1.1.7. Requisitos para participar en el concurso. Podrán inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes, los ciudadanos colombianos que reúnan los requisitos señalados en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 3 y 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, así como en el Manual de Requisitos, Competencias y Funciones de que de qué trata el artículo 2.4.6.3.8 de este decreto.
PARÁGRAFO. Para acceder a los cargos docentes en el área de educación religiosa, las certificaciones exigidas de conformidad con el literal i) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994 no sustituyen los títulos que habilitan el ejercicio de la docencia.
ARTÍCULO 2.4.1.1.8. Inscripción en el concurso. La inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser menor de quince (15) días calendario.
La información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante. Una vez efectuada la inscripción, dicha información no podrá ser modificada o actualizada.
ARTÍCULO 2.4.1.1.9. Derechos de participación. Con el fin de financiar los costos que conlleva la realización de los concursos de mérito de que trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario vigente, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006.
Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos definidos para el proceso de selección, el faltante será cubierto con recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la educación que administra la respectiva entidad territorial certificada que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de selección.
PARÁGRAFO 1. La entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la suma que resulte a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. El valor a sufragar a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación deberá ser cancelado en dos pagos a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El primer pago no deberá superar el 70% del valor a sufragar por parte de la entidad territorial certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en firme la resolución de cobro expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Una vez concluido el cobro de derechos de participación, de conformidad con lo dispuesto en el 1° inciso del presente artículo, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta contará con sesenta (60) días para efectuar el segundo pago correspondiente.
ARTÍCULO 2.4.1.1.10. Desarrollo del concurso público de méritos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá celebrar un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) para el desarrollo de una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente capítulo o, en su defecto, con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.1.1.11. Prueba de aptitudes y competencias básicas y prueba psicotécnica. La prueba de aptitudes y competencias básicas es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los docentes y de ochenta puntos de cien (80/100) para directivos docentes.
Esta prueba tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos de la disciplina, habilidades, destrezas y aptitudes que demuestren los aspirantes del concurso público de méritos y estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente o directivo docente. La prueba contendrá, como mínimo, los siguientes componentes:
1. Lectura crítica.
2. Razonamiento cuantitativo.
3. Valoración de competencias blandas como liderazgo, ética, trabajo en equipo y ciudadanía.
4. Competencias pedagógicas para evaluar, formar y enseñar.
El Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio que se incluyan otros componentes a evaluar en la prueba de aptitudes y competencias básicas.
La ponderación de esta prueba dentro del concurso no será menor a 55% para los docentes y del 45% para los directivos docentes.
La prueba psicotécnica tiene un carácter clasificatorio y valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional y frente a las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Ley 1278 de 2002 y en el Manual de Requisitos, Competencias y Funciones de que trata el artículo 2.4.6.3.8 de este decreto. La ponderación de esta prueba dentro del concurso no será mayor a 10% para los docentes y no mayor al 15% para los directivos docentes.
Los aspirantes presentarán las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica en la fecha, hora y lugar que fije el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o en su defecto, la institución de educación superior contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin. La citación se debe hacer de manera individual a cada aspirante con una antelación de mínimo diez (10) días calendario.
Los resultados de las pruebas señaladas en este artículo serán publicados en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la entidad o institución contratada para el desarrollo de las pruebas reguladas en el presente artículo. Frente a los resultados publicados los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días para presentar sus respectivas reclamaciones por el medio que disponga la Comisión, las cuales serán resueltas de tal forma que puedan quedar en firme los resultados.
PARÁGRAFO. En los eventos en que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) tenga a su cargo el desarrollo de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo anterior, el Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar un convenio interadministrativo con dicha entidad para financiar el diseño de cualquiera de estas pruebas.
ARTÍCULO 2.4.1.1.12. Presentación de la documentación y verificación de los requisitos. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución de educación superior con la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil haya celebrado el respectivo contrato para adelantar la prueba de valoración de antecedentes del concurso de méritos adelantará el proceso de recepción de documentos y la verificación del cumplimiento de requisitos. Esta documentación sólo la presentarán los aspirantes que aprobaron la prueba de aptitudes y competencias básicas de que trata el artículo anterior.
La Comisión Nacional del Servicio Civil anunciará, con una antelación de cinco (5) días, la publicación de los resultados de verificación de requisitos, lo cual se hará por los mismos medios de divulgación de la convocatoria. Contra este resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los cinco (5) días siguientes, por el medio que disponga la Comisión.
Una vez sean atendidas las reclamaciones, se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito.
ARTÍCULO 2.4.1.1.13. Valoración de antecedentes y entrevista. Estas pruebas son clasificatorias; se aplican exclusivamente a los aspirantes que acrediten el cumplimiento de requisitos mínimos para el cargo y aprueben la prueba de aptitudes y competencias básicas; y se desarrollan bajo las condiciones que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para la valoración de antecedentes se deberá emplear la tabla de calificación que se defina de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.1.5 del presente decreto, que debe ser publicada con la convocatoria. En todo caso, para la definición de dicha tabla se deberá:
1. Diferenciar los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y los cargos docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y de coordinador. En lo que respecta a los cargos docentes, podrá haber una valoración diferenciada entre los cargos de docentes de aula y los de líderes de apoyo.
2. Valorar el título académico acreditado como requisito mínimo.
3. Valorar la educación formal adicional, otorgando mayor puntaje a los títulos de doctorado y maestría en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso, pudiéndose diferenciar el puntaje si los títulos corresponden a programas acreditados en alta calidad.
4. Valorar los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior SABER PRO y el dominio de una segunda lengua, cuando corresponda
5. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores a 100 horas o 4 créditos académicos.
6. Otorgar mayor calificación a la experiencia que esté relacionada con el cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.
7. Valorar la experiencia en áreas diferentes a la de docente o de directivo docente, únicamente si tiene relación con el desarrollo de proyectos educativos y pedagógicos, programas de mejoramiento de la calidad educativa o gestión educativa. Adicionalmente, para los cargos de directivo docente se tomará en cuenta la experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos se haya cumplido funciones de administración de personal, finanzas o planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.
La entrevista es la prueba que permite valorar las competencias comportamentales de cada uno de los aspirantes, según el cargo al cual se haya inscrito. Para ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concertación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá el protocolo respectivo.
ARTÍCULO 2.4.1.1.14. Resultados de las pruebas de antecedentes y de entrevista y ponderación. La prueba de valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso no superior al 30% para los docentes y del 35% para los directivos docentes. La prueba de entrevista tendrá una ponderación dentro del concurso no superior al 10% para los docentes y no superior al 15% para los directivos docentes.
Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (O) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.
La Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad o institución contratada para aplicar estas pruebas del concurso de méritos serán las responsables de publicar los resultados de la valoración de antecedentes y de la entrevista. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días para presentar sus respectivas reclamaciones por el medio que disponga la Comisión.
ARTÍCULO 2.4.1.1.15. Consolidación de resultados de las pruebas y publicación. La Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en los resultados de las cuatro (4) pruebas del concurso, publicará un resultado consolidado en la fecha que deberá ser anunciada en su página web con una antelación de mínimo cinco (5) días. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores en alguno de los puntajes de las pruebas del concurso que fueron publicados previamente, según lo dispuesto en los artículos 2.4.1.1.11, 2.4.1.1.12 y 2.4.1.1.14 del presente decreto.
Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad o institución contratada para tal efecto, antes de que la Comisión proceda a conformar las listas de elegibles.
ARTÍCULO 2.4.1.1.16. Listas de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje final la lista de elegibles territorial para cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados en cada entidad territorial certificada en educación. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 del Decreto Ley 1278, la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de su firmeza.
Las listas territoriales de elegibles incluirán la posición, los nombres y apellidos, el número de documento de identidad y el puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (O) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decímales.
ARTÍCULO 2.4.1.1.17. Validez de las listas de elegibles. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada para la cual se realizó el concurso y solo serán aplicables para proveer vacantes definitivas de los cargos que fueron convocados, así como para aquellas vacantes definitivas que se generen a partir del inicio del concurso y durante los dos (2) años de vigencia de la lista de elegibles.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de la competencia prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, podrá organizar la conformación y uso del Banco Nacional de Elegibles del sistema especial de carrera docente, el cual será departamentalizado, para efectos de ser utilizado en la provisión de cargos que se encuentren en vacancia definitiva y que no puedan ser provistos mediante la lista de elegibles vigente de la respectiva entidad territorial certificada en educación.
PARÁGRAFO. El listado del Banco Nacional de Elegibles se ordenará de acuerdo con los resultados obtenidos por los aspirantes en las pruebas de que trata el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.4.1.1.18. Exclusión de listas de elegibles. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas y demás personas u organismos con interés legítimo en el concurso podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:
1. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.
2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.
3. No haber superado la prueba de aptitudes y competencias básicas.
4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.
5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.
6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.
7. Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la Ley.
PARÁGRAFO 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.
ARTÍCULO 2.4.1.1.19. Actuación administrativa para la exclusión de listas de elegibles. Una vez recibida la solicitud de que trata el artículo anterior y de encontrar mérito suficiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil iniciará la actuación administrativa correspondiente para investigar los hechos que hayan sido informados, y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma.
Analizadas las pruebas que obren en el expediente, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará la decisión de excluir o no de la lista de elegibles al participante. Esta decisión se comunicará por escrito a la entidad territorial certificada y a las personas u organismos que interpusieron la solicitud de exclusión de la lista de elegibles y se notificará al participante, señalándole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ejecutoriadas las decisiones que resuelvan las solicitudes de exclusión, cobrará firmeza la lista de elegible.
PARÁGRAFO. Las listas de elegibles en firme deberán permanecer publicadas en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ARTÍCULO 2.4.1.1.20. Audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. En firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado respectivo del cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado.
La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo.
En el evento del inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas disponibles, o en su defecto, le solicitará que dentro de los cinco (5) días siguientes presente la oferta pública de empleos de carrera docente en los términos previstos por la misma Comisión. Para esto, la entidad territorial deberá detallar todas las vacantes definitivas de los cargos convocados, de manera que se garantice, como mínimo, la provisión del número de vacantes que se convocaron y el de aquellas que se generaron durante el tiempo en que trascurrió el concurso. Esta oferta pública de empleos debe ser publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil con una antelación de mínimo cinco (5) días calendario a la fecha de realización de la audiencia pública.
Para la determinación de las vacantes definitivas que harán parte de la oferta pública de empleos de carrera docente, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.
Cuando se presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con los criterios señalados para el sistema general de carrera, el artículo 2 numeral 3° de la Ley 403 de 1997, el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. De persistir el empate, se aplicará como criterio, el mayor puntaje obtenido en cada una de las pruebas del concurso docente, siguiendo este orden: aptitudes y competencias básicas, psicotécnica, valoración de antecedentes y entrevista.
PARÁGRAFO. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ARTÍCULO 2.4.1.1.21. Nombramiento en período de prueba y evaluación. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.
Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o de no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.
Al final del período de prueba, el educador será evaluado por el rector o director rural o, tratándose de los referidos directivos, por el nominador de la respectiva entidad territorial certificada en educación o su delegado, siguiendo el protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. Durante el período de prueba, el docente o directivo docente no puede ser trasladado, salvo que sea por razones de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2, Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.4.1.1.22. Garantías para educadores con derechos de carrera durante un nuevo período de prueba. Los educadores con derechos de carrera de conformidad con los decretos ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, que hayan superado el concurso y sean nombrados en período de prueba, tienen los siguientes derechos:
1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.
2. Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto Ley 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esa norma.
3. Los educadores que vienen regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el educador.
4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador sólo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional, hasta tanto el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta tanto el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo del periodo de prueba, el docente o directivo docente desee regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera.
5. El educador que tenga derechos de carrera de conformidad con los decretos ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de que quede en firme la calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.
6. En caso de continuar en el nuevo cargo, la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la secretaría de educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que pueda ser provisto de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. En caso de que se trate de la misma entidad territorial, la vacancia definitiva del cargo será decretada de oficio.
7. En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el 1° inciso del presente numeral.
8. De haber obtenido una calificación insatisfactoria, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
ARTÍCULO 2.4.1.1.23. Inscripción o actualización en el escalafón docente. Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.
Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto Ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba.
De proceder el ascenso de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación.
Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto Ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.
PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo de inscripción o actualización del escalafón, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo, procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ARTÍCULO 2. Modificación del numeral 1 del artículo 2.4.1.4.1.2 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el numeral 1 del artículo 2.4.1.4.1.2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.4.1.4.1.2. Requisitos para ascender y ser reubicado. El docente o directivo docente que en la evaluación de competencias obtenga el puntaje a que se refiere el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 podrá ascender o ser reubicado si cumple los siguientes requisitos:
1. Estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el Escalafón Docente”.
ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.4.1.4.1.3. Inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.
El profesional con título diferente al de licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, debe acreditar que está cursando o que se ha graduado de un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.
Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba.
De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal I) del Decreto Ley 1278 de 2002.
PARÁGRAFO 1. El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, será inscrito en el Grado 3 Nivel A del escalafón docente, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 2. El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 1 días del mes de junio del año 2016
GINA PARODY D?ECHEONA
La Ministra de Educación Nacional
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.891 de 01 junio de 2016.