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Normatividad/ Docente Abierto

Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta

Publicado hace 7 días

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-,En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 7, 11 literales a), c), e) e i), 12, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 2418 de 2024, con el alcance dado a conocer oficialmente mediante el Comunicado No. 19 del 6 de mayo de 2026 de la Corte Constitucional, relativo a la Sentencia C-117 de 2026, en los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 del Decreto Ley 1278 de 2002, en el artículo 2.4.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto Ley 760 de 2005, en el numeral 21 del artículo 3 y en el numeral 5 del artículo 14 del Acuerdo No. CNSC-75 de 2023, y

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CONSIDERANDO QUE:

El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.

Adicionalmente, el artículo 130 superior dispone que “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial“.

Además, el artículo 209 ibidem determina que “(…) la función administrativa (…) se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”.

Mediante la Sentencia C-1230 de 2005, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 4° de la Ley 909 de 2004, bajo el entendido de que la administración de los sistemas específicos y especiales de carrera administrativa de origen legal también corresponde a la CNSC.

En concordancia con los anteriores preceptos, el numeral 2 del artículo 3 de la Ley referida, reconoce como Sistema Especial de Carrera de origen legal, el que regula el personal docente, expresión esta última que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-175 de 2006.

De conformidad con el artículo 11, literales a), c), e) e i) de la misma ley, le corresponde a la CNSC, entre otras funciones, “Establecer (…) los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa (…)”, “Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento” (…), “Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles (…)” y “Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin”.

El artículo 28 de la norma precitada, modificado por el artículo 5 de la Ley 2418 de 2024, señala que la ejecución de los procesos de selección para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se realizará de acuerdo con los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar estos procesos, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes, accesibilidad universal, eficacia y eficiencia.

Por otra parte, corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, administrar el servicio educativo en su respectiva jurisdicción, garantizando su adecuada prestación en condiciones de cobertura, calidad y eficiencia.

Ahora bien, el artículo 8 del Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, define el concurso para ingreso al servicio educativo estatal como “(…) proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal“.

De igual manera, el artículo 15 del Decreto Ley 1278 de 2002, establece la obligatoriedad de convocar a un nuevo proceso de selección de méritos cuando se agota la lista de elegibles vigente de un proceso de selección anterior.

El citado decreto regula la provisión de los empleos de directivos docentes y docentes de las instituciones educativas oficiales de las entidades territoriales certificadas que atienden población mayoritaria mediante concursos públicos y abiertos, cuyos procesos de selección se encuentran reglamentados en el artículo 2.4.1.1.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el Decreto Reglamentario 915 de 2016, y se desarrollan con sujeción a los principios de igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y economía.

Bajo ese entendido, el artículo 2.4.1.1.3 del referido Decreto, establece la estructura del proceso de selección para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, definiendo las etapas que lo integran.

De otra parte, el artículo 2.4.1.1.4. ibidem, subrogado por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 915 de 2016, determina que, para dar apertura a la convocatoria, la CNSC solicitará a Gobernadores y Alcaldes de cada entidad territorial certificada en educación el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva. No obstante, previo a consolidar y remitir a la CNSC el reporte de vacantes definitivas, la entidad territorial certificada en educación debe cumplir las reglas que, sobre prioridad en la provisión de vacantes definitivas, se encuentran previstas en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015.

Igualmente, el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.1.4. Ib., señala que, la entidad territorial certificada en educación deberá incluir en el reporte, los cargos vacantes que se financien con recursos del sistema general de participaciones, como aquellos que se financien con recursos propios de la entidad territorial.

Acorde con lo anterior, el artículo 2.4.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación, subrogado por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 915 de 2016, establece que corresponde a la CNSC, adoptar”(…) mediante acto administrativo la convocatoria a concurso, para la provisión por mérito, de las vacantes definitivas de los cargos de docentes y de directivos docentes oficiales de cada una de las entidades territoriales certificadas.”

Que, en aplicación de la anterior normativa, la CNSC, en uso de sus competencias constitucionales y legales, comunicó mediante radicado No. 2025RS036381 del 21 de marzo de 2025, a la Entidad Territorial Certificada en Educación del Distrito de Santa Marta, el inicio de la Etapa de Planeación para la realización del presente proceso de selección, la cual se adelantó de manera conjunta entre ambas entidades.

Que, en el marco de dicha Etapa de Planeación, se definió la financiación de los costos que conlleva la realización del presente proceso de selección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, reiterándose el compromiso asumido por la Entidad Territorial Certificada en Educación del Distrito de Santa Marta al reportar los recursos con los que financiará su participación en el presente proceso de selección.

En aplicación de las normas enunciadas, la Entidad Territorial Certificada en Educación del Distrito de Santa Marta, reportó y certificó, las vacantes definitivas de los empleos docentes y directivos docentes oficiales pertenecientes al Sistema Especial Carrera Docente, que hacen parte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, en adelante – OPEC, la cual fue posteriormente actualizada a través del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad en adelante – SIMO, de conformidad con la solicitud efectuada por la CNSC, mediante oficio con Radicado No. XXXXXXXXXX del 31 de julio de 2026, la cual fue certificada por su Representante Legal y el (la) Jefe de la Unidad de Personal, o su equivalente, al registrarla en este aplicativo y aceptar sus Condiciones de Uso, directamente o mediante otros usuarios creados, habilitados o autorizados por ellos o por sus antecesores, certificando igualmente “(…) que la información contenida en el presente reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa – OPEC, corresponde a los empleos de carrera en vacancia definitiva existentes a la fecha en la entidad y que la información reportada corresponde a la consignada en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente, o su equivalente”.

Adicionalmente, los referidos funcionarios al certificar la aludida OPEC, asumieron que las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información serán de exclusiva responsabilidad de la entidad por lo que se exime a la CNSC de algún tipo de responsabilidad frente a terceros, por la información reportada.

Que, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.4 del Decreto 1075 de 2015, subrogado por el Decreto 915 de 2016, el reporte certificado de las vacantes definitivas constituye soporte de la convocatoria y comporta el compromiso de la entidad territorial certificada de financiar el desarrollo del proceso de selección, de acuerdo con el estudio de costos de la CNSC, cuando el recaudo por derechos de participación resulte insuficiente; consecuencia que también se produce cuando la CNSC obtiene el reporte mediante sistemas oficiales de información.

En virtud de lo anterior, la Entidad Territorial Certificada en Educación del Distrito de Santa Marta adelantó las gestiones correspondientes, con las cuales ampara los recursos destinados a cofinanciar los costos asociados al proceso de selección, en los términos previstos en el artículo 2.4.1.1.9 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, subrogado por el artículo 1° del Decreto 915 de 2016.

Que los empleos docentes y directivos docentes, para efectos exclusivos del artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, se encuentran comprendidos en la categoría “los demás niveles”, por no pertenecer a los niveles técnico ni asistencial; que el artículo 2.4.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación, modificado por el artículo 49 del Decreto 2642 de 2022, fijó para los procesos de selección docente un derecho de participación equivalente a 1,32 UVT; y que, atendida la naturaleza de tasa reconocida por la jurisprudencia constitucional y la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, esa unidad conserva aplicación mientras el reglamento sectorial se encuentre vigente.

Por otra parte, el Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, expidió la Resolución No. 3842 del 18 de marzo de 2022, mediante la cual adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos Docentes y Directivos Docentes y del Sistema Especial de Carrera Docente.

En desarrollo de los principios de coordinación y colaboración armónica previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, la CNSC y el MEN adelantaron, entre el 1 de abril y el 03 de agosto de 2026, diez (10) mesas de trabajo interinstitucionales dirigidas a la planeación técnica del presente proceso de selección, cada una dentro de sus respectivas competencias.

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.4.1.1.5 y en el artículo 2.4.1.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el Decreto Reglamentario 915 de 2016, y en el numeral 3.4 de la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022, la CNSC concertó con el MEN los criterios técnicos de las etapas del proceso, sin que ello implique el desplazamiento de la competencia exclusiva de la CNSC para adoptar y suscribir el presente Acuerdo. Como resultado de esa concertación, el Ministerio comunicó los saberes previos requeridos para el diseño de la Matriz de Estructura de Pruebas de Aptitudes y Competencias Básicas y de la Prueba Psicotécnica, aprobada en la mesa de trabajo del 26 de junio de 2026; se definió de manera conjunta el Protocolo de Entrevista; y la CNSC adopta la Tabla de Valoración de Antecedentes con base en las propuestas discutidas en las referidas mesas de trabajo.

Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, según el sentido de la decisión dado a conocer oficialmente mediante el Comunicado No. 19 del 6 de mayo de 2026 (texto oficial conocido y públicamente disponible a la fecha de aprobación del presente Acuerdo), declaró la exequibilidad condicionada del título y de los artículos 1 y 2 de la Ley 2418 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo, en el entendido de que su objeto, alcance y ámbito de aplicación se extienden a los concursos de ingreso y ascenso de los sistemas específicos y especiales de carrera administrativa, entre ellos, por su naturaleza, el Sistema Especial de Carrera Docente. En consecuencia, la reserva mínima del siete por ciento (7 %) de vacantes para personas con discapacidad, prevista en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 2418 de 2024, resulta aplicable al presente proceso de selección de ingreso al Sistema Especial de Carrera Docente. En virtud de lo anterior, la OPEC del presente proceso de selección incorpora la correspondiente reserva, de conformidad con los lineamientos fijados por esta Comisión para el efecto.

Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 2418 de 2024 dispone que se deben establecer adaptaciones y ajustes razonables necesarios en todas las etapas del proceso de selección.

Igualmente, el artículo 7 de la Ley 2418 de 2024 consagra la exención del pago de los derechos de participación en favor de las personas con discapacidad. Conforme a la Circular Externa CNSC No. 2025RS011333 del 7 de febrero de 2025, únicamente podrán inscribirse en vacantes reservadas quienes acrediten su discapacidad en los términos de la Circular Externa 009 del 6 de octubre de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Resolución 1197 del 5 de julio de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma vigente que las modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de que opten por vacantes no reservadas asumiendo el pago de los correspondientes derechos de participación.

Que mediante radicado No. 2026RS113777 del 10 de junio de 2026, la CNSC emitió los lineamientos correspondientes a la Entidad Territorial Certificada en Educación del Distrito de Santa Marta sobre el reporte y la marcación en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO de las vacantes objeto de reserva para personas con discapacidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-117 de 2026, según el sentido de la decisión dado a conocer oficialmente mediante el Comunicado No. 19 del 6 de mayo de 2026.

Ahora, mediante la Resolución No. 10591 del 22 de agosto de 2023, expedida por la CNSC, reglamenta las audiencias públicas de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, de conformidad con las listas de elegibles para proveer empleos del sistema especial de carrera docente, estableciendo que dicha audiencia constituye el mecanismo utilizado durante la vigencia de la lista de elegibles para que sus integrantes escojan la vacante definitiva en estricto orden de elegibilidad, pudiendo realizarse de manera presencial o virtual.

De otra parte, mediante el Acuerdo CNSC No. 19 del 16 de mayo de 2024, modificado por el Acuerdo CNSC No. 16 de 2025, la Comisión reglamentó la administración, conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera Administrativa y para los Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal, en lo que a estos les resulte aplicable.

Con relación al deber de “planeación conjunta y armónica del concurso de méritos“, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-183 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó: (…) Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada [artículo 31, numeral 1, de la Ley 909 de 2004]. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley(…)”.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia con radicación 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16), M.P. César Palomino Cortés, precisó que la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional entre la CNSC y la entidad beneficiaria no implica que ambas deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria. En consecuencia, el presente Acuerdo podrá ser suscrito únicamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, gozando de plena validez jurídica.

En cumplimiento de lo preceptuado en el inciso octavo del artículo 8 de la Ley 962 de 2005 y el numeral 6 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 8 del CPACA, la Sala Plena de Comisionados en sesión del 7 de mayo de 2026 aprobó el lineamiento de publicación y participación ciudadana en los proyectos normativos de los procesos de selección, en este caso, la publicación del Acuerdo, su Anexo y la OPEC del proceso de selección por un término de siete (7) días calendario con el fin de garantizar un término para que la ciudadanía pueda formular observaciones en caso de considerarlo necesario. Lo anterior, en atención al exhorto formulado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 12 de junio de 2025, expediente 11001-03-25-000-2021-00468-00. En cumplimiento de ello, la CNSC publicará en su sitio web, entre el XX y el XX de XXXX de 2026, el proyecto de Acuerdo, su Anexo Técnico y la OPEC, con el objeto de recibir observaciones de la ciudadanía. Las observaciones que se reciban serán analizadas y, en lo pertinente, acogidas en el texto que se adopte mediante el presente acto administrativo.

El numeral 5 del artículo 14 del Acuerdo No. 75 del 10 de noviembre de 2023, asigna a los Despachos de los Comisionados de la CNSC, entre otras, la función de “Elaborar y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados, los Acuerdos y sus Anexos, así como sus modificaciones, mediante los cuales se convoca y se establecen las reglas de los procesos de selección a su cargo, y suscribirlos una vez aprobados por la misma Sala Plena“.

Con base en la OPEC certificada y en las observaciones acogidas con ocasión de la publicación del proyecto de Acuerdo, la Sala Plena de la CNSC, conforme al numeral 21 del artículo 3 del Acuerdo No. CNSC-75 de 2023, en sesión del “FECHA DE APROBACIÓN EN SALA”, aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes oficiales pertenecientes al Sistema Especial Carrera Docente, que prestan su servicio a población mayoritaria ubicados en la Entidad Territorial Certificada en Educación del Distrito de Santa Marta, siguiendo los parámetros definidos en el presente Acuerdo.

En mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección en la modalidad de ingreso para proveer de manera definitiva las vacantes de los empleos de Directivos Docentes y Docentes oficiales pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la Entidad Territorial Certificada en Educación del Distrito de Santa Marta, que se identificará como “NUMERO DEL PROCESO 2026”.

PARÁGRAFO PRIMERO. Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca, y la oferta pública de empleo – OPEC. Por consiguiente, en los términos del artículo 2.4.1.1.5. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES o en su defecto a la Institución de Educación Superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos. Las guías de orientación a los aspirantes que se publiquen durante el desarrollo del proceso de selección se sujetarán a lo previsto en el parágrafo tercero de este artículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El presente proceso de selección comprende exclusivamente los empleos de docentes y directivos docentes oficiales que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la Entidad Territorial Certificada en Educación del Distrito de Santa Marta. En consecuencia, no comprende los empleos docentes y directivos docentes que atienden población perteneciente a grupos étnicos, cuya provisión se rige por la normativa especial aplicable.

PARÁGRAFO TERCERO. El presente Acuerdo y su Anexo contienen las reglas vinculantes del proceso de selección y la OPEC concreta los empleos y vacantes ofertados dentro de esas reglas. Las guías, instructivos, manuales, videos y demás documentos que se publiquen con posterioridad tendrán carácter exclusivamente operativo, explicativo o tecnológico y no podrán crear, modificar, suprimir ni interpretar extensivamente requisitos de participación, causales de no admisión o de exclusión, etapas, ponderaciones, puntajes, fechas de corte, derechos, cargas ni reglas de uso de las Listas de Elegibles. En caso de contradicción prevalecerán el presente Acuerdo, su Anexo y las normas superiores aplicables.

ARTÍCULO 2. ENTIDAD RESPONSABLE. El presente proceso de selección estará bajo la dirección de la CNSC, quien, en virtud de las competencias previstas en el artículo 11, literal i), de la Ley 909 de 2004 y en las disposiciones que rigen el Sistema Especial de Carrera Docente, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, para el desarrollo de una o varias etapas del presente proceso de selección, o en su defecto con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e Instituciones de Educación Superior acreditadas para tal fin.

ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El presente proceso de selección tendrá las siguientes etapas:

  1. Convocatoria y divulgación.
  2. Adquisición de derechos de participación e inscripciones.

2.1 Adquisición de derechos de participación e inscripciones para la modalidad de Abierto con reserva para personas con discapacidad.

2.2 Verificación de la acreditación del certificado de discapacidad de los aspirantes inscritos en las vacantes ofertadas con reserva para personas con discapacidad.

2.3 Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos ofertados en la modalidad de Abierto con reserva para personas con discapacidad.

2.4 Ajuste de la OPEC del proceso de selección en la modalidad Abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en el proceso de selección en la modalidad de Abierto con reserva para personas con discapacidad.

2.5 Adquisición de derechos de participación e inscripciones para la modalidad de Abierto sin reserva.

2.6 Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos ofertados en la modalidad de Abierto sin reserva.

  1. Aplicación de las pruebas escritas de aptitudes y competencias básicas y prueba psicotécnica.
  2. Publicación de resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas y de la prueba psicotécnica, y atención de las reclamaciones.
  3. Verificación de Requisitos Mínimos de los aspirantes que superen la prueba de aptitudes y competencias básicas.
  4. Publicación de resultados de la Verificación de Requisitos Mínimos y atención de las reclamaciones.
  5. Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista.
  6. Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, y atención de las reclamaciones.
  7. Publicación de los resultados consolidados de las pruebas aplicadas en el proceso de selección.
  8. Conformación, adopción y publicación de lista de elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.
  9. Audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, una vez en firme la respectiva Lista de Elegibles.
  10. Nombramiento en período de prueba y posesión, a cargo del nominador.

PARÁGRAFO PRIMERO. En el Sistema Especial de Carrera Docente la provisión de las vacantes definitivas de los empleos de docentes y directivos docentes oficiales se realiza mediante proceso de selección en la modalidad de ingreso, conforme a los artículos 8 y 15 del Decreto Ley 1278 de 2002 y al artículo 2.4.1.1.3 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016. En consecuencia, en el presente proceso de selección no se aplica la modalidad de Ascenso prevista en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, sin perjuicio de los mecanismos de ascenso y reubicación en el escalafón docente regulados por el régimen especial.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La identificación y la declaratoria de vacantes desiertas previstas en los numerales 2.3 y 2.6 de este artículo se surtirán conforme a las reglas del parágrafo sexto del artículo 8 del presente Acuerdo y a los correspondientes apartes del Anexo. En ambos casos la CNSC dejará constancia pública del empleo, del número OPEC y del número de vacantes afectadas. Las vacantes que se declaren desiertas en la modalidad de Abierto sin reserva se proveerán conforme al Decreto Ley 1278 de 2002 y al Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el Decreto Reglamentario 915 de 2016.

ARTÍCULO 4. VINCULACIÓN EN PERÍODO DE PRUEBA. Las actuaciones relativas al Nombramiento y al Período de Prueba, son de exclusiva competencia del nominador, las cuales deben seguir las reglas establecidas en la normatividad vigente sobre la materia, por ello, el (la) Jefe de la Unidad de Personal (o quien haga sus veces) debe verificar el cumplimiento de los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo antes de efectuar el nombramiento.

ARTÍCULO 5. NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso de selección que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de 2002, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación subrogado por el Decreto Reglamentario 915 de 2016, la Resolución No. 3842 del 18 de marzo de 2022, esto es, el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias vigente para los cargos Docentes y Directivos Docentes y del Sistema Especial de Carrera Docente con base en el cual se realiza este proceso de selección, la Ley 2418 de 2024, la Sentencia C-117 de 2026 en los términos del sentido de la decisión dado a conocer oficialmente mediante el Comunicado No. 19 del 6 de mayo de 2026, la Resolución CNSC No. 10591 del 22 de agosto de 2023, el Acuerdo CNSC No. 75 de 2023, lo dispuesto en este Acuerdo, y su Anexo y por las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia. La Ley 909 de 2004 se aplicará cuando exista remisión expresa, como fundamento competencial general de la CNSC en los términos de la jurisprudencia constitucional (artículo 130 de la Constitución Política y Sentencia C-1230 de 2005), o de manera supletoria y compatible frente a vacíos no regulados por el régimen especial docente (artículo 3, numeral 2 y parágrafo, y artículo 55 de la Ley 909 de 2004, y Sentencia C-175 de 2006), sin desplazar las reglas propias de dicho sistema.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 2039 del 27 de julio de 2020 y la Ley 2043 del 27 de julio de 2020, se aplicarán, en lo compatible con el régimen especial de carrera docente, los lineamientos definidos para el efecto en el criterio unificado “Verificación de requisitos mínimos y prueba de valoración de antecedentes de los aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de cargos de carrera administrativa”,su complementación y/o sus modificaciones*.*

ARTÍCULO 6. FINANCIACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.4.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación subrogado por el Decreto Reglamentario 915 de 2016, modificado por el artículo 49 del Decreto 2642 de 2022, las fuentes de financiación de los costos que conlleva la realización del presente proceso de selección son las siguientes:

  • 1. A cargo de los aspirantes. El monto recaudado por concepto del pago de los derechos de participación, en cualquiera de los empleos ofertados (Docente o Directivo Docente), el cual se cobrará así:

Docentes y Directivos Docentes: el valor equivalente a uno coma treinta y dos unidades de valor tributario (1,32 UVT), de conformidad con el artículo 2.4.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación, modificado por el artículo 49 del Decreto 2642 de 2022. La equivalencia en pesos será la establecida en el acto general de tarifas de la CNSC vigente para la anualidad en la que se cause el pago.

Este pago se deberá realizar en la forma establecida en los correspondientes apartes del Anexo del presente Acuerdo, en las fechas que la CNSC determine, las cuales serán publicadas oportunamente en su sitio Web www.cnsc.gov.co y/o el enlace de SIMO.

  1. **A cargo de la Entidad Territorial Certificada en Educación del Distrito de Santa Marta:**El monto equivalente a la diferencia entre el costo total de este proceso de selección menos el monto recaudado por concepto del pago de los derechos de participación que hagan los aspirantes a este proceso.

PARÁGRAFO PRIMERO. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 2418 de 2024 y con la Circular Externa CNSC No. 2025RS011333 del 7 de febrero de 2025, las personas con discapacidad que opten por vacantes ofertadas como parte de la reserva para personas con discapacidad tendrán gratuidad en la inscripción siempre que aporten para ese momento el certificado de discapacidad conforme a lo establecido en la Circular Externa 009 del 06 de octubre de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud y la Resolución 1197 del 05 de julio de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma vigente que las modifique, adicione o sustituya. En consecuencia, se entiende que las entidades oferentes asumirán el costo total del proceso de selección de los empleos objeto de la reserva para personas con discapacidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los gastos de desplazamiento y demás gastos necesarios para asistir al lugar de presentación de las pruebas y a la diligencia de acceso a las mismas, en los casos en que este último trámite proceda, los asumirá de manera obligatoria el aspirante.

PARÁGRAFO TERCERO. La adquisición de derechos de participación e inscripción correspondiente a las vacantes ofertadas como parte de la reserva para personas con discapacidad conservará su gratuidad, en los términos del parágrafo primero de este artículo. La adquisición de derechos de participación e inscripción de la modalidad de Abierto sin reserva se desarrollará en su totalidad dentro de una misma anualidad, de manera que a todas las personas obligadas al pago les resulte aplicable una única equivalencia en pesos. Antes de iniciar esa etapa, la CNSC publicará en su sitio web y en el SIMO el valor en pesos de los derechos de participación, calculado conforme a 1,32 UVT y al acto general de tarifas vigente en la anualidad en que se cause el pago.

PARÁGRAFO CUARTO. En todo caso, el valor definitivo a cargo de la Entidad Territorial Certificada en Educación se determinará en el cierre financiero del presente proceso de selección, que la CNSC adelantará conforme a los procedimientos institucionales vigentes una vez se encuentre en firme la totalidad de las listas de elegibles.

ARTÍCULO 7. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Podrán participar en el proceso de selección de docentes y directivos docentes, los ciudadanos colombianos que reúnan los requisitos señalados en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificada por la Ley 1297 de 2009 y en los artículos 3º y 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, así como en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

De otra parte, los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participar en este proceso de selección y las causales de exclusión del mismo son las siguientes:

  • Para participar en este proceso de selección se requiere:
  • 1. Ser ciudadano(a) colombiano(a) mayor de edad.
  • 2. Registrarse en el SIMO
  • 3. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección, al formalizar su inscripción a través de SIMO.
  • 4. Presentar en las fechas establecidas por la CNSC, las diferentes pruebas y demás actividades previstas para este proceso de selección.
  • 5. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante de la OPEC, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos Docentes y Directivos Docentes y del Sistema Especial de Carrera Docente.
  • 6. En caso de optar por una vacante reservada para personas con discapacidad, el aspirante deberá presentar al momento de la inscripción, el certificado de discapacidad vigente conforme a lo establecido en la Circular Externa 009 del 06 de octubre de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud y la Resolución 1197 del 05 de julio de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma vigente que las modifique, adicione o sustituya.
  • 7. No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse.
  • 8. No encontrarse incurso en situaciones que generen conflicto de intereses durante las diferentes etapas del presente proceso de selección y/o que persistan al momento de posesionarse.
  • 9. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes.
  • Son causales de exclusión de este proceso de selección:
  • 1. Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción y/o en cualquier otra etapa del presente proceso de selección.
  • 2. No ser ciudadano(a) colombiano(a) o ser menor de edad al momento de la inscripción.
  • 3. No presentar en las fechas establecidas por la CNSC, las diferentes pruebas previstas para este proceso de selección.
  • 4. No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante, establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC.
  • 5. No aportar, en las oportunidades y condiciones previstas en el presente Acuerdo y su Anexo, el certificado de discapacidad exigido para participar por una vacante reservada para personas con discapacidad, conforme a la Circular Externa 009 del 06 de octubre de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud y la Resolución 1197 del 05 de julio de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma vigente que las modifique, adicione o sustituya, y con observancia del debido proceso (para los aspirantes que se inscribieron en los empleos con reserva para personas con discapacidad). Esta causal produce la exclusión del proceso de selección considerado en su integridad, comprendidas las dos modalidades de oferta previstas en el artículo 8, y no habilita una inscripción posterior en la modalidad de Abierto sin reserva.
  • 6. No superar las pruebas de carácter eliminatorio establecidas para este proceso de selección.
  • 7. Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en este proceso de selección.
  • 8. Realizar acciones para cometer fraude u otras irregularidades en el proceso de selección.
  • 9. Conocer y/o divulgar con anticipación las pruebas a aplicar en este proceso de selección.
  • 10. Presentarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas a las pruebas previstas en este proceso de selección.
  • 11. Divulgar las pruebas aplicadas en este proceso de selección.
  • 12. Renunciar voluntariamente en cualquier momento a continuar en este proceso de selección.
  • 13. Transgredir las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en su Anexo.
  • 14. Inscribirse a más de un (1) empleo identificado con un número OPEC de los ofertados en el presente proceso de selección, con independencia de la modalidad de oferta a la que corresponda cada empleo.

Las anteriores causales de exclusión serán aplicadas al aspirante en cualquier momento del proceso de selección, cuando se compruebe su ocurrencia, sin perjuicio de las acciones judiciales, disciplinarias, penales y/o administrativas a que haya lugar.

PARÁGRAFO PRIMERO. El trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta normativa será responsabilidad exclusiva del aspirante. La inobservancia de lo señalado en los numerales anteriores de los requisitos de participación será impedimento para continuar en el proceso de selección o para tomar posesión del empleo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En virtud de la presunción de buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, el aspirante se compromete a suministrar en todo momento información veraz. Las anomalías, inconsistencias y/o falsedades en la información, documentación y/o en las pruebas, o intento de fraude, podrán dar lugar a las sanciones legales y/o reglamentarias a que haya lugar, y/o a la exclusión del proceso de selección en el estado en que éste se encuentre.

PARÁGRAFO TERCERO. En el evento en que, a la fecha de aplicación de las pruebas previstas en el presente proceso de selección, las autoridades sanitarias competentes hayan dispuesto medidas de prevención y control de obligatorio cumplimiento, los aspirantes deberán acatar dichas medidas y los protocolos que se establezcan para el desarrollo de esta etapa. El incumplimiento de estas disposiciones impedirá el ingreso al sitio de aplicación de las pruebas, sin que haya lugar a su reprogramación, lo que dará lugar a la exclusión del proceso de selección. Las mismas reglas serán aplicables a la diligencia de acceso a pruebas, cuando haya lugar a ella.

PARÁGRAFO CUARTO. En el presente proceso de selección se garantizarán, como mínimo, los ajustes razonables previstos en el Anexo del presente Acuerdo, con el fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad y promover su acceso equitativo al empleo público de carrera. Los ajustes razonables se aplicarán a los aspirantes en todas las etapas del proceso de selección, tanto si cuentan con reserva para personas con discapacidad como si no. Estas etapas incluyen la inscripción, la aplicación de pruebas, la divulgación de resultados, la publicación de listas de elegibles, la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, el nombramiento en período de prueba y la Evaluación del Desempeño Laboral. Cada ajuste razonable se determinará según la necesidad individual acreditada, su idoneidad, su proporcionalidad y la preservación del constructo evaluado, y la decisión dejará constancia motivada de esos criterios. Los parámetros generales de tiempo o de apoyo que se adopten para preservar la validez de la medición contarán con justificación técnica expresa y podrán superarse cuando la evaluación individual acredite que el ajuste requerido excede ese parámetro. Los ajustes razonables concedidos se comunicarán al aspirante con anterioridad a la aplicación de la prueba escrita y, en las etapas posteriores, con la respectiva citación.

PARÁGRAFO QUINTO. La información y los documentos que los aspirantes registren en el SIMO serán tratados conforme a la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes, y se utilizarán exclusivamente para los fines propios del presente proceso de selección y para el ejercicio de las funciones de administración y vigilancia de la carrera a cargo de la CNSC. Con su inscripción, el aspirante autoriza dicho tratamiento, así como la verificación de la autenticidad de los documentos aportados ante las autoridades e instituciones que los expidieron.

PARÁGRAFO SEXTO. Los requisitos, títulos, experiencia y formación continua exigidos para participar o que otorguen puntaje deberán haberse causado a más tardar el último día del término de inscripciones. Las etapas posteriores de cargue, aporte o actualización documental permitirán acreditar únicamente hechos existentes a esa fecha. Esta regla se aplicará de manera idéntica en la Verificación de Requisitos Mínimos, en la Prueba de Valoración de Antecedentes y en la valoración de la formación continua. Cuando la etapa de adquisición de derechos de participación e inscripciones se desarrolle en las dos subetapas previstas en los numerales 2.1 y 2.5 del artículo 3, la fecha de corte será la del último día del término de inscripciones de la subetapa en la que el aspirante formalizó su inscripción.

PARÁGRAFO SÉPTIMO. Para efectos de la acreditación del certificado de discapacidad exigida en este artículo, se entienden vigentes los certificados que, conforme al artículo 27 de la Resolución 1197 del 5 de julio de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, mantienen su vigencia hasta tanto deban ser actualizados en los términos del artículo 12 de esa resolución. Conforme al parágrafo 1 del citado artículo 27, esta regla comprende los certificados de discapacidad expedidos antes del 21 de julio de 2022. Las modificaciones que el Ministerio de Salud y Protección Social introduzca al modelo del certificado no afectan la vigencia de los expedidos con anterioridad.

PARÁGRAFO OCTAVO. Las personas con discapacidad podrán inscribirse en la modalidad de oferta que elijan, sea en las vacantes ofertadas con reserva para personas con discapacidad o en las ofertadas sin reserva, siempre que cumplan los requisitos mínimos del empleo. En una y otra modalidad se garantizan los ajustes razonables previstos en el parágrafo cuarto de este artículo y en el Anexo, con independencia de que la vacante esté o no reservada. La inscripción es única en el proceso de selección, cualquiera sea la modalidad elegida, en los términos del parágrafo quinto del artículo 8 del presente Acuerdo.

CAPÍTULO II

EMPLEOS CONVOCADOS

ARTÍCULO 8. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos en vacancia definitiva de la OPEC, de la Entidad Territorial Certificada en Educación del Distrito de Santa Marta que se convocan para este proceso de selección son los siguientes:

TABLA No. 1

TOTAL DE EMPLEOS Y VACANTES OFERTADOS POR LA ENTIDAD

EMPLEOS CARGOS VACANTES
DIRECTIVO DOCENTE Coordinador 19
DIRECTIVO DOCENTE Director Rural 1
DIRECTIVO DOCENTE Rector 14
DOCENTE Docente de área ciencias económicas y políticas 7
DOCENTE Docente de aula ciencias naturales física 2
DOCENTE Docente de aula ciencias naturales química 9
DOCENTE Docente de aula ciencias naturales y educación ambiental 42
DOCENTE Docente de aula ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia 50
DOCENTE Docente de aula educación artística – música 1
DOCENTE Docente de aula educación ética y valores humanos 1
DOCENTE Docente de aula educación artística – artes plásticas 15
DOCENTE Docente de aula educación física, recreación y deporte 43
DOCENTE Docente de aula educación religiosa 9
DOCENTE Docente de aula filosofía 1
DOCENTE Docente de aula humanidades y lengua castellana 61
DOCENTE Docente de aula idioma extranjero ingles 41
DOCENTE Docente de aula matemáticas 70
DOCENTE Docente de aula tecnología e informática 35
DOCENTE Docente de preescolar 66
DOCENTE Docente de primaria 271
DOCENTE Docente orientador 28
TOTAL VACANTES – 786

TABLA No. 2

EMPLEOS Y VACANTES OFERTADOS POR LA ENTIDAD EN LA MODALIDAD ABIERTO OBJETO DE RESERVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

EMPLEOS CARGOS VACANTES
DIRECTIVO DOCENTE Coordinador 1
DIRECTIVO DOCENTE Rector 1
DOCENTE Docente de aula ciencias naturales química 1
DOCENTE Docente de aula ciencias naturales y educación ambiental 6
DOCENTE Docente de aula ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia 4
DOCENTE Docente de aula educación artística – artes plásticas 1
DOCENTE Docente de aula educación física, recreación y deporte 3
DOCENTE Docente de aula humanidades y lengua castellana 4
DOCENTE Docente de aula idioma extranjero ingles 6
DOCENTE Docente de aula matemáticas 6
DOCENTE Docente de aula tecnología e informática 1
DOCENTE Docente de preescolar 1
DOCENTE Docente de primaria 20
DOCENTE Docente orientador 1
TOTAL VACANTES – 56

TABLA No. 3

EMPLEOS Y VACANTES OFERTADOS POR LA ENTIDAD EN LA MODALIDAD ABIERTO SIN RESERVA

EMPLEOS CARGOS VACANTES
DIRECTIVO DOCENTE Coordinador 18
DIRECTIVO DOCENTE Director Rural 1
DIRECTIVO DOCENTE Rector 13
DOCENTE Docente de aula ciencias naturales física 2
DOCENTE Docente de aula ciencias naturales química 8
DOCENTE Docente de área ciencias económicas y políticas 7
DOCENTE Docente de aula ciencias naturales y educación ambiental 36
DOCENTE Docente de aula ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia 46
DOCENTE Docente de aula educación artística – música 1
DOCENTE Docente de aula educación ética y valores humanos 1
DOCENTE Docente de aula educación artística – artes plásticas 14
DOCENTE Docente de aula educación física, recreación y deporte 40
DOCENTE Docente de aula educación religiosa 9
DOCENTE Docente de aula filosofía 1
DOCENTE Docente de aula humanidades y lengua castellana 57
DOCENTE Docente de aula idioma extranjero ingles 35
DOCENTE Docente de aula matemáticas 64
DOCENTE Docente de aula tecnología e informática 34
DOCENTE Docente de preescolar 65
DOCENTE Docente de primaria 251
DOCENTE Docente orientador 27
TOTAL VACANTES – 730

PARÁGRAFO PRIMERO. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Entidad Territorial Certificada en Educación del Distrito de Santa Marta y es de su responsabilidad exclusiva. Igualmente, es de su responsabilidad el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos Docentes y Directivos Docentes y del Sistema Especial de Carrera Docente, remitido a la CNSC, con base en el cual se adelanta este proceso de selección, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente Acuerdo. Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por la aludida entidad serán de su entera responsabilidad, por lo que la CNSC queda exenta de cualquier clase de responsabilidad frente a terceros por tal información. En caso de existir diferencias entre la OPEC certificada en SIMO por la entidad y el referido Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, prevalecerá este último, por consiguiente, la OPEC se corregirá con observancia en lo establecido en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias. Así mismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho Manual y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Es responsabilidad del Representante Legal de la Entidad Territorial Certificada en Educación del Distrito de Santa Marta, o de quien tenga delegada la competencia de nominación, informar mediante comunicación oficial a la CNSC, antes del inicio de la Etapa de Inscripciones de este proceso de selección, cualquier modificación que requiera realizar a la información registrada en SIMO con ocasión a los movimientos en la respectiva planta de personal. En todos los casos, los correspondientes ajustes a la OPEC registrada en SIMO deben ser realizados por la misma ENTIDAD, igualmente, antes del inicio de la referida Etapa de Inscripciones. En esta misma oportunidad, la ENTIDAD debe realizar los ajustes que la CNSC le solicite por imprecisiones que llegase a identificar en la OPEC registrada. Iniciada la Etapa de Inscripciones y hasta la culminación del Período de Prueba de los posesionados en uso de las respectivas Listas de Elegibles, ni el Representante Legal ni cualquier otra persona de la ENTIDAD podrán modificar la información registrada en SIMO para este proceso de selección.

PARÁGRAFO TERCERO. Los ajustes a la información registrada en SIMO de los empleos reportados en la OPEC, que la entidad solicite con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo y antes de que inicie la correspondiente Etapa de Inscripciones, los cuales no modifiquen la cantidad de empleos o de vacantes reportadas, ni ninguna otra información contenida en los artículos del presente Acuerdo en los que se define la OPEC o las reglas que rigen este proceso de selección, se tramitarán conforme lo establecido en el numeral 6 del artículo 14 del Acuerdo No. CNSC-75 de 2023 o en la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO CUARTO. Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante este proceso de selección en la OPEC registrada por dicha entidad, información que se encuentra publicada en el sitio Web de la CNSCwww.cnsc.gov.co, enlace SIMO.

PARÁGRAFO QUINTO. A efectos de garantizar la transparencia y la igualdad de condiciones, los aspirantes únicamente podrán inscribirse a un (1) solo empleo identificado con un número OPEC de los ofertados en el presente proceso de selección. Para todos los efectos, el proceso de selección comprende las dos modalidades de oferta reguladas en este artículo, esto es, Abierto con reserva para personas con discapacidad y Abierto sin reserva, y la inscripción única se cuenta sobre el conjunto del proceso. En consecuencia, quien formalice su inscripción en la modalidad de Abierto con reserva no podrá inscribirse después en la modalidad de Abierto sin reserva, cualquiera sea el resultado de la verificación del certificado de discapacidad prevista en el numeral 2.2 del artículo 3 y en el parágrafo segundo del artículo 12 del presente Acuerdo. Lo anterior, sin perjuicio de la libre elección de modalidad reconocida a las personas con discapacidad en el parágrafo octavo del artículo 7.

PARÁGRAFO SEXTO. Una vez quede en firme el resultado de la verificación de los certificados de discapacidad, la CNSC determinará la suficiencia de las inscripciones válidas y declarará desiertas las vacantes reservadas a que haya lugar. El número de vacantes ofertadas en la modalidad de Abierto sin reserva podrá aumentar como consecuencia de esa declaratoria, conforme a las etapas previstas en el artículo 3 del presente Acuerdo. En tal caso, la CNSC garantizará la trazabilidad pública entre el empleo y la vacante originalmente ofertados y su registro de destino. El acto administrativo de declaratoria, el aviso informativo y la OPEC ajustada identificarán, por cada traslado, el número OPEC de origen, el número OPEC de destino o el nuevo número asignado en SIMO, la denominación y las características del empleo, la Entidad Territorial Certificada en Educación, el número de vacantes trasladadas, el número de vacantes del destino antes del traslado y el total resultante. Estos documentos se publicarán antes del inicio de la etapa de adquisición de derechos de participación e inscripciones para la modalidad de Abierto sin reserva. La asignación de un nuevo número OPEC por razones tecnológicas no modifica la identidad ni las condiciones del empleo inicialmente ofertado, y la equivalencia se acreditará con información pública, sin depender exclusivamente de identificadores internos. Culminada la etapa de adquisición de derechos de participación e inscripciones de la modalidad de Abierto sin reserva, la CNSC identificará y declarará desiertas las vacantes de esa modalidad que no cuenten con inscripciones válidas, conforme al numeral 2.6 del artículo 3 del presente Acuerdo, y dejará constancia pública del empleo, del número OPEC y del número de vacantes afectadas.

PARÁGRAFO SÉPTIMO. Las denominaciones relacionadas en las tablas de este artículo corresponden a las establecidas en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias adoptado mediante la Resolución MEN No. 3842 de 2022 y comprenden, según el caso, los empleos de Docente de Aula, Docente Orientador y Directivo Docente. Las reglas del presente Acuerdo referidas a empleos de Directivo Docente se aplicarán únicamente cuando la OPEC de la ENTIDAD oferte vacantes de esa naturaleza.

PARÁGRAFO OCTAVO. Las categorías de discapacidad aplicables a las vacantes ofertadas con reserva son las previstas en la Resolución 1197 del 5 de julio de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, esto es, física, auditiva, visual, sordoceguera, intelectual, psicosocial y múltiple. La definición de la categoría o categorías de discapacidad admisibles para cada empleo corresponde a la Entidad Territorial Certificada en Educación, con fundamento en las funciones del empleo, las condiciones del lugar de trabajo y las posibilidades de ajuste razonable, y consta en el registro de la OPEC publicado en el SIMO, consultable por los interesados desde el inicio de la divulgación de que trata el artículo 9 del presente Acuerdo. Antes de formalizar su inscripción, el aspirante deberá verificar en el SIMO la categoría de discapacidad señalada por la ENTIDAD para el empleo de su interés. La inscripción en una vacante ofertada con reserva procede cuando la categoría de discapacidad que consta en el certificado aportado por el aspirante corresponde a alguna de las señaladas por la ENTIDAD para ese empleo. La verificación de esa correspondencia se surtirá en la etapa prevista en el numeral 2.2 del artículo 3 y en el parágrafo segundo del artículo 12 del presente Acuerdo, con observancia del debido proceso.

CAPÍTULO III

DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA E INSCRIPCIONES

ARTÍCULO 9. DIVULGACIÓN. El presente Acuerdo y su Anexo se divulgarán en la página web de la CNSC,www.cnsc.gov.co, así como en el SIMO, en la página web de la entidad territorial certificada en Educación, en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional y en el sitio web del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES o de la Institución de Educación Superior contratada para la realización de este proceso de selección, a partir de la fecha que establezca la CNSC, y permanecerán publicados durante el desarrollo del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación.

PARÁGRAFO PRIMERO. La divulgación de la OPEC y su apertura para que pueda ser consultada por los ciudadanos interesados se iniciará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación al inicio de inscripciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Es responsabilidad de la entidad territorial certificada en Educación para la que se realiza el presente proceso de selección y la Institución de Educación Superior contratada, la publicación en su sitio web del presente Acuerdo, su Anexo y sus modificaciones.

ARTÍCULO 10. CORRECCIÓN, COMPLEMENTACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Antes de dar inicio a la Etapa de Inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada, de oficio o a solicitud de la entidad para la cual se realiza el proceso de selección, debidamente justificada y aprobada por la CNSC, y su divulgación se hará a través de los mismos medios utilizados para divulgar la Convocatoria inicial.

Iniciada la Etapa de Adquisición de derechos de participación e Inscripciones, la convocatoria solamente podrá modificarse por la CNSC en cuanto a las fechas de inscripciones y/o a las fechas, horas y lugares de aplicación de las pruebas. En ningún caso tales fechas y horas podrán anticiparse a las previstas inicialmente.

Las modificaciones relacionadas con la fecha de inscripciones o con las fechas o lugares de aplicación de las pruebas, se divulgarán en la página webwww.cnsc.gov.coy/o enlace SIMO y por diferentes medios de comunicación que defina la CNSC, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la nueva fecha prevista.

PARÁGRAFO PRIMERO. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los errores formales se podrán corregir en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, de conformidad con lo previsto por el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, o de la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los actos administrativos mediante los cuales se realicen aclaraciones, correcciones, adiciones y/o modificaciones al presente Acuerdo y/o su Anexo, serán suscritos únicamente por la CNSC.

ARTÍCULO 11. CONDICIONES PREVIAS A LA ETAPA DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN E INSCRIPCIONES. Los aspirantes interesados en participar en el presente proceso de selección, antes de iniciar su trámite de inscripción, deben tener en cuenta las condiciones previas establecidas en los correspondientes apartesdel Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO PARA LAS INSCRIPCIONES. La CNSC informará en su sitio web, www.cnsc.gov.co, así como en el SIMO, con al menos cinco (5) días hábiles de antelación, la fecha de inicio y duración de la Etapa Adquisición de derechos de participación e inscripciones para este proceso de selección, que en todo caso no será menor a quince (15) días calendario conforme el artículo 2.4.1.1.8 del Decreto 1075 de 2015. El procedimiento que deben seguir los aspirantes para realizar su inscripción es el que se describe en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si antes de finalizar el plazo de inscripciones no se han inscrito aspirantes para uno o varios empleos o para alguno (s) se cuenta con menos inscritos que vacantes ofertadas, la CNSC podrá ampliar el plazo de inscripciones, lo cual se divulgará en oportunidad a los interesados en la páginawww.cnsc.gov.co, con las alertas que se generan en SIMO y en el sitio web de la Entidad Territorial Certificada en Educación del Distrito de Santa Marta, objeto del proceso de selección.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Finalizado el plazo de inscripciones de la modalidad de Abierto con reserva para personas con discapacidad, se verificará que quienes se hayan inscrito a vacantes ofertadas como parte de la reserva aporten el certificado de discapacidad conforme a lo establecido en la Circular Externa 009 del 06 de octubre de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud y la Resolución 1197 del 05 de julio de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma vigente que las modifique, adicione o sustituya. Los aspirantes que cumplan con este requisito de participación continuarán en el proceso de selección. Quienes no lo acrediten, previa observancia del debido proceso, no continuarán en el proceso de selección, el cual comprende las dos modalidades de oferta previstas en el artículo 8. En consecuencia, la inscripción realizada en la modalidad de Abierto con reserva agota la única inscripción a que da derecho el parágrafo quinto de ese artículo y no habilita una inscripción posterior en la modalidad de Abierto sin reserva. Esta advertencia se reproducirá en el aparte del Anexo que regula la selección del empleo en el SIMO, junto con las demás condiciones allí establecidas.

CAPÍTULO IV

PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 13. PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN. De conformidad con los artículos 2.4.1.1.11 y 2.4.1.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 915 de 2016, las pruebas a aplicar y sus características generales a evaluar en el presente proceso de selección son las de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica; la de valoración de antecedentes y entrevista.

La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos de la disciplina, habilidades, destrezas y aptitudes que demuestren los aspirantes del presente proceso de selección y estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el empleo de docente o directivo docente. Es la única prueba del presente proceso de selección que tiene carácter eliminatorio.

Por su parte, la prueba psicotécnica tiene un carácter clasificatorio y valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional y frente a las funciones del empleo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto Ley 1278 de 2002 y en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente.

La prueba de aptitudes y competencias básicas, y la prueba psicotécnica serán aplicadas de manera escrita a los aspirantes, por lo que se les denominará pruebas escritas para efectos del presente proceso de selección.

La Prueba de Valoración de Antecedentes tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer.

De otra parte, la Prueba de Entrevista permite valorar las competencias comportamentales de cada uno de los aspirantes según el empleo al cual se haya inscrito.

En este contexto, las pruebas que se aplicarán en este proceso de selección por méritos se regirán por los siguientes parámetros:

TABLA No. 4

PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN

PRUEBA CARÁCTER PUNTAJE MÍNIMO APROBATORIO PESO PORCENTUAL – DIRECTIVO DOCENTE PESO PORCENTUAL – DOCENTE
Aptitudes y Competencias Básicas Eliminatoria 60/100 para Docentes 55 % 55 %
Aptitudes y Competencias Básicas Eliminatoria 70/100 para Directivos Docentes 55 % 55 %
Psicotécnica Clasificatoria N/A 10 % 5 %
Valoración de Antecedentes Clasificatoria N/A 25 % 30 %
Entrevista Clasificatoria N/A 10% 10%

N/A: No Aplica.

PARÁGRAFO PRIMERO. En los términos del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas aplicadas o a utilizarse en esta clase de procesos de selección tienen carácter reservado. Sólo serán de conocimiento de las personas que indique la CNSC en desarrollo de los procesos de reclamación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La prueba de aptitudes y competencias básicas es la única prueba del proceso de selección que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes y de setenta puntos de cien (70/100) para directivos docentes. En este contexto, los aspirantes que no obtengan la calificación mínima aprobatoria no podrán continuar participando en el proceso de selección. Los resultados de los inscritos que superen la mencionada prueba serán ponderados con base en el peso porcentual dentro del puntaje total del proceso de selección, según lo señalado en la tabla anterior.

PARÁGRAFO TERCERO. Los puntajes mínimos aprobatorios y los pesos porcentuales señalados en la tabla anterior para los empleos de Directivo Docente se aplicarán únicamente cuando la OPEC de la ENTIDAD oferte vacantes de esa naturaleza.

ARTÍCULO 14. PRUEBAS DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS Y PRUEBA PSICOTÉCNICA. Las especificaciones técnicas, de estas pruebas se encuentran definidas en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo. La citación la realizará el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o en su defecto, la institución de educación superior contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin, y se debe hacer de manera individual a cada aspirante con una antelación de mínimo diez (10) días calendario conforme lo señalado en el artículo 2.4.1.1.11 del Decreto 1075 de 2015.

PARÁGRAFO. De conformidad con las especificaciones del Anexo de este Acuerdo, la(s) fechas(s) y horas(s) de presentación de las Pruebas Escritas y su acceso de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de situaciones particulares, casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten, pues al tratarse de pruebas masivas que se aplican a todos los aspirantes en una misma jornada, se deben garantizar los principios de transparencia e igualdad frente a todos los que participan en este proceso de selección, de prevalencia del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad, principios esenciales en un Estado Social de Derecho y, particularmente, en estos procesos de selección por méritos. Esta regla se entiende aceptada por los aspirantes con su inscripción a este proceso de selección, sin perjuicio de los ajustes razonables, las medidas de accesibilidad y las demás medidas ordenadas por autoridad competente en favor de las personas con discapacidad, las cuales se garantizarán conforme a lo previsto en el Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15.PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES EN LAS PRUEBAS ESCRITAS. La información sobre la publicación de los resultados de las pruebas escritas, así como el trámite de las reclamaciones, y solicitud de acceso al material de las pruebas se debe consultar en los correspondientes apartes del Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16. PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para los empleos ofertados en el presente proceso de selección será realizada por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o por la Institución de Educación Superior contratada para la realización de este proceso de selección por la CNSC, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el Decreto Reglamentario 915 de 2016.

La verificación se realizará respecto de los aspirantes inscritos a empleos docentes y directivos docentes que hayan superado la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, tomando como referencia la documentación registrada en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO hasta el último día del término de inscripciones, de conformidad con el último reporte de inscripción generado por el sistema. Esta verificación se efectuará con fundamento en los requisitos establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias adoptado mediante la Resolución No. 3842 de 2022 y en las condiciones reportadas por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación en cada Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC.

Para el cumplimiento de los requisitos mínimos únicamente se tendrán en cuenta los Títulos y certificaciones de experiencia obtenidos y cargados en el SIMO hasta el último día del término de inscripciones. Los aspirantes que acrediten cumplir con estos requisitos serán admitidos al proceso de selección y quienes no, serán inadmitidos y no podrán continuar en el mismo.

La verificación de requisitos mínimos no constituye una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, en consecuencia, su incumplimiento genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.

ARTÍCULO 17. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. Para la etapa de verificación de requisitos mínimos, los aspirantes deben tener en cuenta las especificaciones técnicas y condiciones documentales establecidas en los correspondientes apartes del Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 18. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y RECLAMACIONES. La información sobre la publicación de resultados y las reclamaciones para la etapa de verificación de requisitos mínimos deberá ser consultada en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.

Los documentos de educación y/o experiencia, adicionales a los presentados en oportunidad para la Verificación de Requisitos Mínimos, que sean aportados con el escrito de reclamación, no serán objeto de estudio para el cumplimiento de Requisito Mínimo, y serán tenidos como extemporáneos por ser aportados por fuera de las fechas establecidas por la CNSC.

ARTÍCULO 19. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la prueba de aptitudes y competencias básicas, y cumplan con los requisitos mínimos del empleo de acuerdo con el artículo 2.4.1.1.13 del Decreto 1075 de 2015, superada la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos. Las especificaciones técnicas de esta prueba, de acuerdo con cada una de las modalidades, se encuentran definidas en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 20. PRUEBA DE ENTREVISTA. Se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la prueba de aptitudes y competencias básicas, y cumplan con los requisitos mínimos del empleo de acuerdo con el artículo 2.4.1.1.13 del Decreto 1075 de 2015. Las especificaciones técnicas de esta prueba se encuentran definidas en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. La Prueba de Entrevista se aplicará con sujeción al Protocolo de Entrevista concertado entre la CNSC y el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 21. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Y ENTREVISTA. La información sobre la publicación de los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes y Entrevista y para las reclamaciones que tales resultados generen frente a esta prueba, se regirán con base en lo dispuesto en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.

Los documentos que sean aportados con el escrito de reclamación no serán objeto de estudio para la etapa de valoración de antecedentes, toda vez que son considerados como extemporáneos por ser aportados por fuera de las fechas establecidas por la CNSC.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las condiciones de salubridad, bioseguridad y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, señaladas en el parágrafo tercero del artículo 7 del presente Acuerdo, serán igualmente aplicables y exigibles para los aspirantes que soliciten y asistan a la diligencia de “Acceso a Pruebas”, de conformidad con los términos establecidos en el Anexo del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. De conformidad con las especificaciones del Anexo de este Acuerdo, la(s) fechas(s) y horas(s) de presentación de la Prueba de Entrevista y su acceso de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de situaciones particulares, casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten los participantes, pues al tratarse de pruebas masivas se deben garantizar los principios de transparencia e igualdad frente a todos los que participan en este proceso de selección, de prevalencia del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad, principios esenciales en un Estado Social de Derecho y, particularmente, en estos procesos de selección por méritos. Esta regla se entiende aceptada por los aspirantes con su inscripción a este proceso de selección, sin perjuicio de los ajustes razonables, las medidas de accesibilidad y las demás medidas ordenadas por autoridad competente en favor de las personas con discapacidad, las cuales se garantizarán conforme a lo previsto en el Anexo del presente Acuerdo**.**

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 22. IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. Cuando se detecten o denuncien posibles fraudes, copia o intento de copia, sustracción o intento de sustracción de materiales de las pruebas, suplantación o intento de suplantación u otras irregularidades, ocurridas e identificadas antes, durante y/o después de la aplicación de las pruebas o encontradas durante la lectura de las hojas de respuestas o en desarrollo del procesamiento de resultados, la CNSC y/o el ICFES o la universidad o institución de educación superior que se haya contratado para el desarrollo del presente proceso de selección, adelantarán las actuaciones administrativas correspondientes, en los términos del Capítulo I del Título III de la Parte Primera del CPACA, de las cuales comunicarán por escrito a los interesados para que intervengan en las mismas.

El resultado de estas actuaciones administrativas puede llevar a la invalidación de las pruebas presentadas por los aspirantes involucrados y, por ende, a su exclusión del proceso de selección en cualquier momento del mismo, inclusive si ya hicieran parte de una Lista de Elegibles, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 23. MODIFICACIÓN DE PUNTAJES OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS APLICADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. En virtud de los preceptos de los literales a) y h) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 del artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005 y del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, la CNSC, de oficio o a petición de parte, podrá modificar los puntajes obtenidos por los aspirantes en las pruebas presentadas en este proceso de selección, cuando se compruebe que hubo error.

ARTÍCULO 24. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS CONSOLIDADOS DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS APLICADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. La CNSC publicará en su página web enlace SIMO,los resultados definitivos obtenidos por los aspirantesen cada una de las pruebas aplicadas en este proceso de selección, conforme a lo establecido en el artículo 2.4.1.1.15. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016.

La CNSC informará en su página web, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, la fecha en que se podrán consultar los resultados consolidados, así como deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores en alguno de los puntajes de las pruebas del proceso de selección que fueron publicados previamente, según lo dispuesto en los artículos 2.4.1.1.11, 2.4.1.1.12 y 2.4.1.1.14 del Decreto 1075 de 2015.

CAPÍTULO VI

LISTA DE ELEGIBLES

ARTÍCULO 25. CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. La CNSC con base en los resultados de las pruebas aplicadas en el proceso de selección y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje final la lista de elegibles, para proveer las vacantes definitivas de los empleos ofertados en el presente proceso de selección, con base en la información de los resultados definitivos registrados en SIMO para cada una de las pruebas aplicadas, debidamente ponderados, según lo establecido en el artículo 2.4.1.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016.

PARÁGRAFO. La CNSC conformará y adoptará Listas de Elegibles independientes para las vacantes ofertadas como parte de la reserva para personas con discapacidad y para las vacantes ofertadas sin reserva, de manera que la medida afirmativa prevista en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 2418 de 2024, con el alcance dado a conocer mediante el Comunicado No. 19 del 6 de mayo de 2026 relativo a la Sentencia C-117 de 2026, produzca efectos útiles.

ARTÍCULO 26. PUBLICACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. A partir de la fecha que disponga la CNSC, se publicarán oficialmente en la página webwww.cnsc.gov.co, enlace: Banco Nacional de Lista de Elegibles – BNLE, los actos administrativos que adoptan las Listas de Elegibles de los empleos ofertados en el presente proceso de selección.

ARTÍCULO 27. EXCLUSIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Las solicitudes de exclusión de las Listas de Elegibles por parte de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación deberán presentarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.1.18 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016, en concordancia con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de las Listas de Elegibles, la respectiva entidad territorial, así como las demás personas u organismos con interés legítimo en el proceso de selección, podrán solicitar a la CNSC la exclusión de uno o varios elegibles, exclusivamente a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO. Las solicitudes radicadas por un medio diferente no serán tramitadas.

La solicitud deberá estar precedida de la correspondiente actuación administrativa adelantada por la entidad competente, con observancia del debido proceso, y sustentarse en la comprobación de alguna de las siguientes causales:

  1. Haber sido admitidas al proceso de selección sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.
  2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.
  3. No haber superado la prueba de aptitudes y competencias básicas.
  4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el proceso de selección.
  5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.
  6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el proceso de selección.
  7. Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la Ley.

La CNSC, cuando encuentre mérito para ello, adelantará la actuación administrativa correspondiente a la solicitud de exclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.19 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016, en concordancia con el artículo 16 del Decreto Ley 760 de 2005 y con los Capítulos I y VI del Título III de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

Así mismo, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005, la exclusión de una persona de la Lista de Elegibles podrá decretarse de oficio o a petición de parte cuando se compruebe que su inclusión obedeció a un error aritmético en los puntajes obtenidos en las pruebas aplicadas o en la ponderación, sumatoria o consolidación de estos.

La exclusión de la Lista de Elegibles, cuando haya lugar a ella, se adoptará sin perjuicio de las acciones disciplinarias, penales, fiscales o de cualquier otra naturaleza que puedan derivarse de los hechos que la motivaron.

**ARTÍCULO 28. MODIFICACIONES DE LISTAS DE ELEGIBLES.**Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 del presente Acuerdo, y en virtud del artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005 o de las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, la CNSC, de oficio o a petición de parte, mediante acto administrativo debidamente motivado, excluirá de las Listas de Elegibles a los participantes en este proceso de selección, cuando compruebe que su inclusión obedeció a un error aritmético en los puntajes obtenidos en las distintas pruebas aplicadas y/o en la ponderación y/o sumatoria de estos puntajes.

Estas listas también podrán ser modificadas por la CNSC, de oficio, a petición de parte o como producto de las solicitudes de corrección de resultados o datos y reclamaciones presentadas y resueltas, adicionándolas con una o más personas o reubicándola(s), cuando compruebe que hubo error, casos para los cuales se expedirá el respectivo acto administrativo modificatorio. Iniciada la actuación administrativa correspondiente, que se iniciará, tramitará y decidirá en los términos del Capítulo I del Título III de la Parte Primera del CPACA, la comunicará por escrito al (os) interesado(s) para que intervenga(n) en la misma. Asimismo, se modificará la lista de elegibles cuando con ocasión de la actuación adelantada en el artículo 27 del presente Acuerdo, se excluya a un aspirante de esta y se ordene la recomposición de la lista**.**

ARTÍCULO 29. FIRMEZA DE LA POSICIÓN EN UNA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza de la Lista de Elegibles se configura cuando el acto administrativo que la contiene goza de plenos efectos jurídicos para quienes la conforman, por lo que esta puede ser completa o individual, y una vez producida la firmeza, la entidad para la cual se adelantó el presente proceso de selección deberá proceder con el nombramiento y posesión en período de prueba de los elegibles en posición meritoria.

Se considera firmeza completa cuando la lista de elegibles tiene plenos efectos jurídicos respecto de todas las posiciones que la integran, y firmeza individual, cuando tiene efectos jurídicos particulares con relación a aquellos elegibles sobre los cuales la CNSC no recibió solicitud de exclusión o habiéndose recibido, la misma fue resuelta. Los elegibles cuya posición en la lista adquiera firmeza individual, tienen derecho a ser nombrados en período de prueba en las vacantes convocadas o en nuevas vacantes del mismo empleo, siempre que ocupen una posición meritoria.

PARÁGRAFO PRIMERO. En firme las posiciones meritorias, el (la) jefe de talento humano o quien haga sus veces en la Entidad Territorial Certificada en Educación del Distrito de Santa Marta, para la cual se conformó la lista de elegibles, deberá efectuar los trámites administrativos correspondientes para el nombramiento en período de prueba según lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.21 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016 y demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan según el caso.

ARTÍCULO 30. DESEMPATE EN LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Cuando dos o más aspirantes obtengan puntajes totales iguales, en la correspondiente Lista de Elegibles ocuparán la misma posición en condición de empatados. En estos casos, para determinar quién debe seleccionar en primer lugar, se deberá realizar el desempate aplicando, en lo pertinente al Sistema Especial de Carrera Docente, los criterios previstos en el artículo 18 del Acuerdo CNSC No. 19 de 2024, modificado por el Acuerdo CNSC No. 16 de 2025, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios, en su orden:

  • 1. Con el aspirante que demuestre la calidad de víctima, conforme a lo descrito en el artículo 33 de la Ley 2421 de 2024 o la norma que lo aclare, modifique o sustituya.
  • 2. Con el aspirante que sea persona con discapacidad, conforme lo previsto en el artículo 27 de la Ley 361 de 1997 o la norma que lo aclare, modifique o sustituya. Este criterio aplicará únicamente cuando corresponda a una vacante no reservada para personas con discapacidad, en los términos de la Ley 2418 de 2024.
  • 3. Con quien ostente derechos en carrera administrativa, en cualquier entidad cuyo sistema de carrera sea administrado y vigilado por la CNSC.
  • 4. Con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 403 de 1997 o la norma que lo aclare, modifique o sustituya.
  • 5. Con quien haya realizado la judicatura en las Casas de Justicia o los Centros de Conciliación Públicos o como Asesores de los Conciliadores en Equidad, en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010 o la norma que lo aclare, modifique o sustituya; cuando el empleo establezca como requisito de formación académica el título profesional en Derecho.
  • 6. Con quien haya obtenido el mayor puntaje en la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas.
  • 7. Con quien haya obtenido mayor puntaje en la prueba de valoración de antecedentes.
  • 8. Con quien haya obtenido mayor puntaje en la prueba psicotécnica.
  • 9. Con quien haya obtenido mayor puntaje en la prueba de entrevista.
  • 10. Con los varones que hayan prestado el servicio militar obligatorio, cuando todos los empatados sean varones, en los términos previstos en el literal i) del artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 o la norma que lo aclare, modifique o sustituya, o con el aspirante que acredite haber culminado con éxito el Servicio Social para la Paz creado por el artículo 10 de la Ley 2272 de 2022 o la norma que lo aclare, modifique o sustituya.
  • 11. De mantenerse el empate después de aplicar los criterios anteriores, se resolverá mediante sorteo con citación previa de los interesados, dejando constancia del procedimiento.

PARÁGRAFO. Del proceso de desempate que la ENTIDAD adelante deberá levantar un acta, dejando la evidencia documental que soporte dicho trámite.

ARTÍCULO 31. AUDIENCIA PÚBLICA DE ESCOGENCIA DE VACANTE DEFINITIVA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. En firme la respectiva Lista de Elegibles, la CNSC adelantará la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el Decreto Reglamentario 915 de 2016, y con las directrices establecidas en la Resolución 10591 de 2023, o la norma que la modifique, sustituya o adicione.

La audiencia pública se realizará en estricto orden descendente de mérito, para que cada elegible escoja la vacante definitiva correspondiente al empleo para el cual participó en el proceso de selección.

En caso de que sobre la Lista de Elegibles recaigan solicitudes de exclusión que, al momento de la celebración de la audiencia pública, se encuentren en trámite, únicamente podrán ser convocados los elegibles ubicados en posición meritoria anterior a aquella respecto de la cual se haya presentado la primera solicitud de exclusión pendiente de decisión.

ARTÍCULO 32. RECOMPOSICIÓN AUTOMÁTICA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Es la reorganización de la posición que ocupan los elegibles en una Lista de Elegibles en firme, como consecuencia del retiro de uno o varios de ellos, en virtud del nombramiento en el empleo para el cual participaron en el proceso de selección, o sean excluidos de la Lista de Elegibles con fundamento en lo señalado en los artículos 27 y 28 del presente Acuerdo, sin que deba emitirse otro acto administrativo que la modifique.

La posesión en un empleo de carácter temporal realizado con base en una Lista de Elegibles en firme no causa el retiro de esta.

ARTÍCULO 33. VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Las Listas de Elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años contados a partir de su firmeza, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, sin perjuicio del alcance del parágrafo del artículo 11 del Decreto Ley 1278 de 2002. La CNSC comunicará la fecha de inicio de vigencia de cada lista y, cuando existan firmezas individuales, precisará sus efectos sobre las posiciones correspondientes, con garantía del orden de mérito y de los derechos de quienes la integran.

ARTÍCULO 34. VALIDEZ DE LISTAS DE ELEGIBLES. Las Listas de Elegibles deberán ser utilizadas en estricto orden descendente, para proveer únicamente las vacantes definitivas del empleo convocado para el cual se conforma dicha lista, así como para aquellas vacantes generadas a partir del inicio del proceso de selección y durante los dos (2) años siguientes a la firmeza de la misma.

PARÁGRAFO PRIMERO. La CNSC, en uso de la competencia prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, podrá organizar la conformación y uso del Banco Nacional de Elegibles del sistema especial de carrera docente, el cual será departamentalizado, para efectos de ser utilizado en la provisión de empleos que se encuentren en vacancia definitiva y que no pueden ser provistos mediante la lista de elegibles vigente de la respectiva entidad territorial certificada en educación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las listas de elegibles se conformarán y administrarán de manera independiente para cada empleo identificado con número OPEC y para cada condición de oferta: vacantes reservadas para personas con discapacidad y vacantes no reservadas. Su uso se realizará conforme a la normativa vigente sobre la materia, esto es, la Resolución CNSC No. 10591 de 2023 y el Acuerdo CNSC No. 19 de 2024, en lo que resulte compatible con el sistema especial de carrera docente, o las normas que los modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 35. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA Y EVALUACIÓN. La entidad territorial certificada en educación deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.4.1.1.21 Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016 o de las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 36. DERECHOS DE CARRERA, DERECHOS LABORALES Y VACANCIA TEMPORAL DEL EMPLEO DEL CUAL ES TITULAR – PERÍODO DE PRUEBA. La entidad territorial certificada en educación deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.4.1.1.22 Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016 o de las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 37. INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. La entidad territorial certificada en educación deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, o de las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 38. MEDIOS OFICIALES DE COMUNICACIÓN Y PUBLICIDAD. El SIMO y el sitio web de la CNSC,www.cnsc.gov.co, son los medios oficiales de publicación y comunicación de las actuaciones del presente proceso de selección, sin perjuicio de las notificaciones que deban surtirse conforme al CPACA. Es responsabilidad exclusiva del aspirante registrar y mantener actualizados en el SIMO sus datos de contacto, así como consultar de manera permanente dicho aplicativo y el sitio web de la CNSC durante todo el desarrollo del proceso de selección. Las comunicaciones remitidas a la dirección de correo electrónico registrada en el SIMO se entenderán válidamente efectuadas.

www.cnsc.gov.coPARÁGRAFO. Cuando la CNSC lo requiera, podrá emplear medios alternativos de comunicación con las personas con y sin discapacidad, los cuales serán válidos para los efectos del presente proceso de selección. Estos medios no sustituyen la publicación en los medios oficiales señalados en este artículo.

ARTÍCULO 39. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en la página web de la CNSC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.6. del Decreto 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016.

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