La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en sesión de Sala Plena del 4 de junio de 2021, aprobó el presente Criterio Unificado relacionado con la valoración de títulos obtenidos en el exterior en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes – VA, en el marco de los procesos de selección que realiza la CNSC para la provisión de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa.
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CAPÍTULO I
Generalidades
- ¿Qué es la Verificación de Requisitos Mínimos y la Prueba de Valoración de Antecedentes en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de cargos de carrera administrativa?
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 125 Constitucional, «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley».
El artículo 27 de la Ley 909 de 2004, establece que «La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna».
El artículo 31, numerales 2 y 3, de la norma precitada, incluye entre las «ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO», el reclutamiento y las pruebas, definiéndolas en los siguientes términos:
«2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
- Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.
[…]».
1.1. De la Verificación de Requisitos Mínimos (VRM)
El numeral 2 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», establece que la Etapa del Reclutamiento, tiene como objetivo «atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso» (Subrayado nuestro).
En congruencia con lo anterior, el artículo 2.2.6.8 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, prevé:
«Los documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos de estudios y experiencia se allegarán en la etapa del concurso que se determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la lista de elegibles.
La comprobación del incumplimiento de los requisitos será causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección aun cuando este ya se haya iniciado.
Cuando se exija experiencia relacionada, los certificados de experiencia deberán contener la descripción de las funciones de los cargos desempeñados».
Complementariamente, en su artículo 2.2.6.11, esta norma establece que:
«Con base en el formulario de inscripción y en la documentación aportada, cuando haya lugar, se elaborará la lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos de su no admisión.
La lista deberá ser publicada en la página web de la entidad que realiza el concurso y en lugar visible de acceso a ella y de concurrencia pública, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y permanecerá allí hasta la fecha de aplicación de la primera prueba».
De acuerdo con lo expuesto, la VRM es una etapa obligatoria de orden legal, para todos los concursos que realiza la CNSC, con el objeto de proveer cargos de carrera administrativa en vacancia definitiva.
Esta etapa permite establecer si las personas inscritas en los empleos ofertados, de acuerdo con la documentación allegada, cumplen o no, los requisitos mínimos de Educación y Experiencia, exigidos en los correspondientes Manuales de Funciones y Competencias Laborales, en adelante MFCL. Esto determinará la admisión o inadmisión del concursante, al respectivo proceso de selección.
1.2. De la Prueba de Valoración de Antecedentes (VA)
Es una de las pruebas que se puede aplicar a los participantes que se inscriben a los diferentes procesos de selección. El artículo 2.2.6.15 del Decreto 1083 de 2015, señala que la CNSC «[…] adoptará el instrumento para valorar los estudios, publicaciones y experiencia de los aspirantes que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria».
En ejercicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 20041, y con el objeto de unificar los criterios que se aplican para la VRM y la VA, los cuales dan lugar a diferentes interpretaciones, se expiden los siguientes lineamientos:
CAPÍTULO II
Educación
2.1. Educación: «Es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes» (Ley 115 de 1994, artículo 1º).
Literal que señala como función de la CNSC: “Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley […]”.
2.2. Educación Formal: Es «[…] aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, conducente a grados y títulos» (Ley 115 de 1994, artículo 10).
Esta clase de educación es a la que se refieren los artículos 6º del Decreto Ley 785 de 2005, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» y 2.2.2.3.2 del Decreto 1083 de 2015, con la denominación de «estudios»:
«Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado».
2.3. Educación Básica Primaria, Básica Secundaria y Media: El artículo 11 de la Ley 115 de 1994,
«Por la cual se expide la ley general de educación», establece:
«[…]
b. La educación básica con una duración de nueve (9) grados (…) se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y
c. La educación media con una duración de dos (2) grados.
[…]»
2.4. Educación Superior: Los artículos 9 y 10 de la Ley 30 de 1992, señalan:
«Artículo 9o. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía.
También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos». (Subraya nuestra).
«Artículo 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post-doctorados»
(Subraya nuestra).
2.5. Educación Superior en las modalidades de Formación Técnica Profesional y Tecnológica: El artículo 3º de la Ley 749 del 2002, «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica», precisa que:
«Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad formativa depregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así:
a. El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico Profesional en…
La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación;
b. El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva;
c. El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de profesional en […]
Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área técnica,tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de Especialista en…» (Subrayas nuestras).
2.6. Ciclos propedéuticos: El artículo 2.5.3.2.7.1. del Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019, indica:
«Artículo 2.5.3.2.7.1. Ciclos propedéuticos. Un ciclo propedéutico es una fase de la educación que le permite al estudiante desarrollarse en su formación profesional siguiendo sus intereses y capacidades, para lo cual requiere un componente propedéutico que hace referencia al proceso por el cual se prepara a una persona para continuar su formación en educación superior, lo que supone una organización de los programas con flexibilidad, secuencialidad y complementariedad.
Cada programa que conforma el proceso formativo por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que habilite de manera independiente para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario, según lo definido por la Ley 749 de 2002, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones”, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), y la naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.
La oferta de la formación por ciclos propedéuticos deberá preservar la independencia entre los programas que conforman el ciclo, para lo cual cada nivel deberá garantizar un perfil de formación pertinente de acuerdo con el nivel ofrecido, que le permita al egresado insertarse en el campo laboral y a su vez le posibilita continuar su formación mediante el acceso a un nivel formativo superior, dado por el componente propedéutico incluido en el diseño curricular.
Las instituciones que de conformidad con la Ley 30 de 1992 “por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior” y la Ley 115 de 1994, “por medio de la cual se expide la ley general de educación” tienen el carácter académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer programas en el nivel tecnológico o profesional universitario, respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar el proceso de redefinición previsto en la normatividad colombiana, previo a la solicitud de registro calificado».
2.7. Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano: El artículo 2.6.2.2 del Decreto 1075 de 2015, la define en los siguientes términos:
«[…] Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional.
Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal» (Subrayas nuestras).
Asimismo, el artículo 2.6.2.3 ibidem, dispone que:
«Artículo 2.6.2.3. Objetivos. Son objetivos de la educación para el trabajo y el desarrollo humano:
1. Promover la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos técnicos y habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el desarrollo de competencias laborales específicas.
2. Contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el entorno».
Incluye los Programas de Formación Laboral y de Formación Académica:
- Programas de Formación Laboral: El artículo 2.6.4.1 del Decreto 1075 de 2015 precitado, establece que estos Programas de Formación Laboral:
«[…] tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600)horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia» (Subrayas nuestras).
- Los Programas de Formación Académica: La misma norma define que estos Programas de Formación Académica:
«[…] tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la Educación Formal Básica y Media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y, en general, de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas» (Subrayas nuestras).
2.8. Educación Informal: El artículo 43 de la Ley 115 de 1994, la define así:
«Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados».
Según el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, esta clase de educación:
«[…] tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.
Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia.
Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 2150 de 1995 […]». (Subrayado fuera de texto).
2.9. Núcleos Básicos de Conocimiento – NBC: Los artículos 2.2.2.4.9 y 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015, señalan que los NBC contienen «[…] las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES- […]».
CAPÍTULO III
Experiencia
3.1. Experiencia: Según las disposiciones de los artículos 11 del Decreto Ley 785 de 2005 y 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, «se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio».
Esta experiencia se clasifica en Laboral, Relacionada, Profesional y Docente. Por su parte, aunque la norma no define la Experiencia Profesional Relacionada, el concepto sí existe, tal como se observa en los artículos 2.2.2.4.2 al 2.2.2.4.4, 2.2.2.4.8, 2.2.2.8.3, 2.2.2.8.4, 2.2.2.9.3, 2.2.2.9.4, 2.2.2.9.5 del
Decreto 1083 de 2015, razón por al que la CNSC la incluye dentro de la clasificación.
3.1.1. Experiencia Laboral: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto Ley 785 de 2005 y 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015: «Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio».
3.1.2. Experiencia Relacionada: Para las entidades del nivel nacional, el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, la define como «[…] la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer».
Esta misma definición se encuentra en el artículo 11 del Decreto Ley 785 de 2005 para las entidades del nivel territorial, a la que le agrega al final «[…] o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio».
3.1.3. Experiencia Profesional: Para las entidades del nivel nacional, el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, establece que esta experiencia:
«Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
[…]
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnicaprofesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional» (Subrayas nuestras).
Para las entidades del nivel territorial, el artículo 11 del Decreto Ley 785 de 2005, la define como:
«[…] la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo».
Esta última definición se debe leer en forma integral con la naturaleza general de las funciones y los requisitos que para los empleos públicos del Nivel Profesional establecen los artículos 4, numeral 3, y 13, numeral 13.2.3, ibídem:
«[…]
4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientospropios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
[…]
13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:
13.2.3. Nivel Profesional
Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:
Mínimo: Título profesional.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia» (Subrayado fuera de texto).
Es decir, para las entidades del nivel territorial, la experiencia adquirida en un empleo público, solamente se puede clasificar como Experiencia Profesional, si dicho empleo es del Nivel jerárquicoProfesional, para el cual, en todos los casos, la normativa precitada exige acreditar Título profesional.
Para las entidades del orden nacional, el artículo 4º, numeral 4.3 y el artículo 5º, numerales 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3 del Decreto Ley 770 de 2005, así como los artículos 2.2.2.3.7, 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.3 y 2.2.2.4.4 del Decreto 1083 de 2015, mencionan que se puede clasificar como Experiencia Profesional, si dichoempleo es del Nivel Profesional o superiores, para los cuales siempre se exige acreditar Títuloprofesional.
A partir de la expedición de la Ley 2043 de 2020, se ordena reconocer de manera obligatoria como Experiencia Profesional y/o Relacionada, aquellas prácticas que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título, por lo que, para efectos de la Experiencia Profesional, ha de tenerse en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 3º y 6º de la mencionada norma, los cuales consagran:
«Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley entiéndase como práctica laboral todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
Parágrafo 1º. Se considerarán como prácticas laborales para efectos de la presente ley las siguientes:
- Práctica laboral en estricto sentido.
- Contratos de aprendizaje.
- Judicatura.
- Relación docencia de servicio del sector salud.
- Pasantía.
- Las demás que reúnan las características contempladas en el inciso primero del presente artículo (Negrilla fuera del texto)
(…)
Artículo 6°. Certificación. El tiempo que el estudiante realice como práctica laboral, deberá ser certificado por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante».
3.1.4. Experiencia Profesional Relacionada: En concordancia con las normas citadas en los dos literales anteriores, para las entidades del Nivel Nacional y Territorial, se entiende que es la experiencia adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de larespectiva Formación Profesional, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer. Tratándose de experiencia adquirida en empleos públicos de entidades del Nivel Nacional, la misma debe ser en empleos del Nivel Profesional o superiores, y en entidades del Nivel Territorial, en empleos del Nivel Profesional.
3.1.5. Experiencia Docente: El artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 7º del Decreto 051 de 2018, establece:
«Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.
En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional».
A su vez, el artículo 11 del Decreto Ley 785 de 2005, aplicable para los empleos del orden territorial, dispuso la misma definición de Experiencia Docente, salvo que hizo la siguiente aclaración: «deberá acreditarse en instituciones de educación superior».
CAPÍTULO IV
Reglas para la Valoración de Experiencia Relacionada o Profesional Relacionada
4.1. Contabilización de la experiencia a partir de la fecha de terminación y aprobación de materias
Si el aspirante pretende que se le contabilice la Experiencia Profesional o la Experiencia Profesional Relacionada a partir de la fecha de terminación y aprobación de las materias que conforman el programa cursado, debe adjuntar con su inscripción al proceso de selección, la certificación expedida por la respectiva institución educativa, en la que conste la fecha (día, mes, año) de terminación y aprobación de la totalidad del pénsum académico de dicho programa. En caso de no aportarse dicha certificación al momento de la inscripción al empleo, esta experiencia se contabilizará a partir de la fecha de obtención del título (el cual debe ser allegado en la misma etapa). En los casos en que el aspirante, para acreditar el requisito de estudio, aporte únicamente la Tarjeta o Matrícula Profesional, pero esta no contenga la fecha de grado, la Experiencia Profesional se contabilizará a partir de la fecha de expedición de la misma.
Para las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la Experiencia Profesional o la Experiencia Profesional Relacionada, se computará a partir de la inscripción o registro profesional (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.7), en concordancia con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1164 de 2007, modificado por el artículo 100 del Decreto Ley 2106 de 2019.
En relación con las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con Ingeniería, estos tipos de experiencia se computarán de la siguiente manera:
- Si el aspirante obtuvo su título profesional antes de la vigencia de la Ley 842 de 2003, a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico respectivo.
- Si el aspirante obtuvo su título profesional posterior a la vigencia de la Ley 842 de 2003, a partir de la fecha de expedición de la Matrícula Profesional.
- Si el empleo ofertado establece como requisito de Estudios, además de la Ingeniería y afines, otros Núcleos Básicos del Conocimiento, para ese empleo se debe computar a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o de la fecha del respectivo diploma.
4.2. Valoración de la Experiencia Relacionada
Cuando exista una sola función relacionada con alguna de las del empleo a proveer, será suficiente para entender cumplido el requisito de Experiencia, siempre y cuando, la experiencia adquirida con la función o actividad desempeñada se relacione con alguna de las funciones misionales del empleo y no con una genérica o transversal, que es común a varios empleos distintos entre sí.
4.3. Valoración de certificaciones laborales que contienen implícitas las funciones desempeñadas en los cargos certificados, o que las mismas se encuentran detalladas en los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL), de las entidades que hacen parte del proceso de selección en ejecución, o que se encuentran establecidas en la Constitución o en la ley2
Para los efectos del presente Criterio Unificado, se debe entender por “certificaciones laborales (…) que contienen implícitas las funciones desempeñadas (…)”, aquéllas en las que tales funciones, aunque aparentemente no se encuentran listadas en la certificación, se encuentran contenidas en la denominación del empleo o en el objeto contractual de los que da cuenta dicha certificación, según los casos que más adelante se detallan.
2 Información tomada del Criterio Unificado de fecha 10 de noviembre de 2020, denominado “Reglas para valorar en los procesos de selección que realiza la CNSC, la Experiencia Relacionada o Profesional Relacionada, cuando los aspirantes aportan certificaciones que contienen implícitas las funciones desempeñadas o las mismas se encuentran detalladas en los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales de cualquiera de las entidades que hacen parte del proceso de selección en ejecución, o se encuentran establecidas en la Constitución Política o en la Ley”.
Ahora bien, para identificar o consultar las funciones certificadas con las certificaciones a las que se refiere este Criterio Unificado, se debe acudir a las siguientes fuentes:
4.3.1. Cuando las funciones del empleo que se certifica se encuentran definidas en la Constitución o en la ley
En los casos en que la Constitución o la ley establezcan las funciones del empleo, no es necesario que las certificaciones laborales las especifiquen, por consiguiente, si la certificación laboral aportada por el aspirante no las detalla, se deben consultar en la(s) norma(s) que las establece(n). Los siguientes son algunos ejemplos, entre muchos otros, de empleos cuyas funciones se encuentran establecidas en las normas que se citan:
- Agente de Tránsito y Transporte de las entidades territoriales: Ley 1310 de 2009, artículo 5.
- Alcalde: Artículos 315 de la Constitución Política y 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.
- Asesor, Coordinador o Auditor Interno de la Oficina de Control Interno: Ley 87 de 1993, artículo 12.
- Comisario de Familia: Artículos 86 de la Ley 1098 de 2006 y 7 del Decreto 4840 de 2007.
- Concejal: Artículo 313 de la Constitución Política y Capítulos III y V de la Ley 136 de 1994.
- Defensor de Familia: Artículos 82 de la Ley 1098 de 2006 y 7 del Decreto 4840 de 2007.
- Docente: Artículos 104 de la Ley 115 de 1994 y 4 y 5 del Decreto-Ley 1278 de 2002.
- Inspector de Policía: Ley 1801 de 2016, artículo 206.
- Juez: Constitución Política, artículo 116 (modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002) y Ley 1564 de 2012, artículo 8.
- Personero: Ley 136 de 1994, artículo 178.
- Revisor Fiscal: Decreto 410 de 1971, artículo 207, adicionado parcialmente (numeral 10) por el artículo 27 de la Ley 1762 de 2015.
4.3.2. Cuando se trata de empleos de la Rama Judicial, cuyas funciones se encuentren establecidas en Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)
En estos casos, si la certificación laboral aportada por el aspirante no detalla las funciones del empleo certificado, las mismas se deben consultar en los referidos Acuerdos. Esto de conformidad con los artículos 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996, según los cuales le corresponde a este Consejo, entre otras funciones, reglamentar mediante Acuerdos la estructura y la planta de
personal de las corporaciones de la Rama Judicial. Las normas contenidas en estos Acuerdos se encuentran dentro del concepto material de ley definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 284 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se precisa que estas normas son expedidas en virtud de la potestad reglamentaria constitucional atribuida por la Carta Política a dicho Consejo.
Por ejemplo, las funciones del Auxiliar Judicial Ad Honorem se encuentran definidas en el Acuerdo No. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 o en el que así disponga para el efecto, el Consejo Superior de la Judicatura.
4.3.3. Cuando el cargo certificado es de jefe de una dependencia cuyas funciones se encuentran definidas en la ley
En este caso, si la certificación laboral no detalla las funciones del empleo certificado, es viable asumir que como jefe de la dependencia le ha correspondido al aspirante, sino la ejecución operativa de todas las funciones que la ley establece para la misma, al menos sí la dirección, gerencia o coordinación y el seguimiento y control para que tales funciones se cumplan.
Por ejemplo, en una certificación laboral en la que consta que el aspirante se desempeñó como Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, aunque las funciones de este empleo no están definidas en la ley, las funciones de la dependencia se encuentran establecidas en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, en el que expresamente se señala que “corresponde a las oficinas de control disciplinario interno (…), conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”, razón por la cual se puede inferir que al Jefe de esta oficina, al menos le habrá correspondido conocer los asuntos disciplinarios tramitados por esta dependencia, los cuales estarían bajo su dirección, seguimiento y control.
4.3.4 Cuando la certificación laboral se refiere a un empleo ofertado por una entidad que hace parte del proceso de selección en ejecución
Si la certificación laboral aportada por el aspirante no detalla las funciones del empleo certificado, las mismas se deben consultar en el MEFCL remitido por la entidad a la CNSC o en la OPEC registrada en el aplicativo SIMO para dicho proceso de selección. Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 19 de 2012, que establece:
«ARTÍCULO 9. Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación» (Subrayado fuera del texto).
Para la contabilización de la experiencia en estos casos, es requisito indispensable que la certificación especifique las fechas de inicio (día, mes y año) y fin (día, mes y año) de la vinculación en cada uno de los empleos certificados.
4.3.5. Cuando la certificación laboral se refiere a un empleo ofertado por una entidad que hace parte del proceso de selección en ejecución, éste corresponde al que ocupa el aspirante y es por el cual se encuentra concursando
Si la certificación laboral aportada por el aspirante no detalla las funciones del empleo certificado, las mismas se deben consultar en el MEFCL remitido por la entidad a la CNSC o en la OPEC registrada en el aplicativo SIMO para el proceso de selección en ejecución.
También en estos casos, para la contabilización de la experiencia se requiere obligatoriamente que la certificación especifique las fechas de inicio (día, mes y año) y fin (día, mes y año) de la vinculación en cada uno de los empleos certificados.
4.3.6. Cuando de la denominación del cargo certificado, por su especificidad, se puedan inferir razonablemente las funciones desempeñadas por el aspirante
Como, por ejemplo, “Conductor”, “Celador”, “Vigilante”, “Guardián”, “Recepcionista”, “Mensajero”, “Electricista”, etc. En estos casos, si la certificación laboral aportada por el aspirante no detalla las funciones del empleo certificado, las mismas, o al menos la función principal, al ser evidentes, se deben derivar de su denominación específica.
4.3.7. Para los empleos de la OPEC del Nivel Asistencial, cuando la certificación laboral se refiera a un empleo u objeto contractual con una denominación que coincida total o parciamente con la denominación del empleo a proveer
En estos casos, si la certificación laboral no detalla las funciones desempeñadas, es dable inferir, en aplicación de los artículos 4, numeral 4.5, del Decreto Ley 785 de 2005 y 2.2.2.2.5 del Decreto 1083 de 2015, que al aspirante al menos le ha correspondido realizar actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, las cuales son inherentes a los empleos de este nivel jerárquico. A manera de ejemplo, pueden señalarse los empleos de “Secretario”, “Auxiliar Administrativo”, “Auxiliar de Farmacia”, “Auxiliar de Laboratorio”, “Auxiliar de Servicios Generales”, etc.
4.3.8. Cuando la denominación del empleo certificado es igual a la de la profesión del aspirante, siempre y cuando el quehacer de dicha profesión se encuentre definido en la ley o norma reglamentaria
En estos casos, si la certificación laboral no detalla las funciones del empleo certificado, es viable inferir que el aspirante ha desempeñado, al menos, las labores propias de su profesión, establecidas en la correspondiente norma.
Los siguientes son algunos ejemplos de leyes que regulan el ejercicio de diferentes profesiones:
- Administración de Empresas: Ley 60 de 1981
- Administración Pública: Ley 1006 de 2006
- Arquitectura: Ley 435 de 1998
- Biología: Ley 22 de 1984
- Contaduría Pública: Ley 43 de 1990
- Derecho: Decreto Ley 196 de 1971
- Economía: Ley 37 de 1990
- Geología: Ley 9 de 1974
- Ingenierías: Ley 842 de 2003
- Profesional de Archivística: Ley 1409 de 2010
- Psicología: Ley 1090 de 2006
- Química Farmacéutica: Ley 212 de 1995
- Tecnología en Regencia de Farmacia: Ley 485 de 1998
4.3.9. Cuando se certifique la ejecución de un contrato sin especificar las obligaciones contractuales cumplidas, pero cuyo objeto contractual se encuentra tan detalladamente definido, que el mismo incluye al menos una actividad específica cumplida por el aspirante en su ejecución
En estos casos, la(s) actividad(es) específica(s) descrita(s) en el objeto contractual da(n) cuenta de la(s) función(es) o labor(es) cumplida(s) por el aspirante con la ejecución del mismo.
Algunos ejemplos de estos casos, identificados en los procesos de selección realizados recientemente por la CNSC, son los siguientes:
- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cuyo objeto es la “Prestación de servicios profesionales para la promulgación y la divulgación de los diferentes eventos que se ejecuten en eldesarrollo de programas de salud pública por la entidad”.
- Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión, cuyo objeto es “Prestar serviciostécnicos a la entidad para el mantenimiento preventivo y correctivo del hardware y software de losequipos de cómputo asignados a los funcionarios“.
La viabilidad de los casos 4.3.3, 4.3.6 y siguientes, se determina también de conformidad con lo previsto en los artículos 228 de la Constitución Política y 3 del CPACA y la jurisprudencia sobre esta materia.
CAPÍTULO V
Certificaciones de Educación y Experiencia
5.1.Certificaciones de Educación
5.1.1. Certificación de la Educación Formal o Estudios
Conforme lo dispuesto en los artículos 7º del Decreto 785 de 2005 y 2.2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015, los Estudios de Educación Formal:
«[…] se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, suple la presentación de losdocumentos enunciados anteriormente.
En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla, en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleadodeberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan» (Subrayas nuestras).
Al respecto, vale la pena aclarar que cuando el manual específico de funciones y competencias laborales, exija acreditar la tarjeta o matrícula profesional, para el caso de los procesos de selección que desarrolla esta Comisión Nacional, debe entenderse que tal requisito será verificable por la respectiva entidad al momento de la posesión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2106 de 2019.
Cuando se trate de profesiones del área de la salud e ingenierías, como el requisito es necesario para contabilizar la experiencia profesional o profesional relacionada, según el empleo que se trate, el documento no será exigible al aspirante, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 2106 de 20193 y, por lo tanto, el analista deberá consultar el respectivo registro público, de dónde se obtenga la tarjeta profesional y su fecha de expedición.
Si se trata de títulos y certificados obtenidos en el exterior, los artículos 8º del Decreto 785 de 2005 y 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015, establecen:
«[…] requerirán para su validez de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente. [Igualmente, deben estar apostillados o legalizados y traducidos al idioma Español, de conformidad con los requerimientos establecidos en la Resolución No. 10547 del 14 de diciembre de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores].
Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
[…]»
Si el requisito mínimo de estudios que exige el empleo a proveer es la terminación y aprobación de materias del programa cursado, el mismo se puede acreditar con la certificación expedida por la respectiva institución educativa, en la que conste explícitamente esta situación, con la fecha exacta (día, mes, año) en la que se produjo, o con el correspondiente diploma o acta de grado.
3ARTÍCULO 18. Registro público de profesionales, ocupaciones y oficios. Las autoridades que cumplan la función de acreditar títulos de idoneidad para las profesiones, ocupaciones u oficios exigidos por la ley, constituirán un registro de datos centralizado, público y de consulta gratuita, con la información de los ciudadanos matriculados o de las solicitudes que se encuentren en trámite. Lo anterior, bajo los principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.
La consulta de los registros públicos por parte de las autoridades que requieren la información para la gestión de un trámite, vinculación a un cargo público o para suscribir contratos con el Estado, exime a los ciudadanos de aportar la tarjeta profesional física o cualquier medio de acreditación.
PARÁGRAFO. Las autoridades encargadas de llevar los registros de que trata este artículo, deberán integrarse al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, en los términos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
5.1.2. Certificación de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano
De conformidad con el artículo 2.2.2.3.6 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Ley 785 de 2005,
«Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
- Nombre o razón social de la institución.
- Nombre y contenido del programa.
- Intensidad horaria.
- Fechas en que se adelantó.
PARÁGRAFO. La intensidad horaria de los programas se indicará en horas. Cuando se exprese en días deberá señalárseles el número total de horas por día».
En los términos del artículo 2.6.4.3 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación:
«Las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacionalson los siguientes:
- Certificado de técnico laboral por competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.
- Certificado de conocimientos académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa deformación académica debidamente registrado (Subrayado fuera de texto).
Finalmente, se debe tener en cuenta que, para las entidades del nivel territorial, el artículo 9º del Decreto 785 de 2005, prevé que:
«De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir [en el requisito mínimo de estudios] cursosespecíficos de educación no formal orientados a garantizar su desempeño» (Subrayas nuestras). Cuando el manual exija cursos específicos la certificación deberá indicar el área o asunto del curso y la duración del mismo (en horas, días o meses) (Subrayas nuestras).
De igual forma, para las entidades del nivel nacional, el artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015, establece:
«De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos y con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir programas específicos de educación para eltrabajo y el desarrollo humano orientados a garantizar su desempeño, de conformidad con la Ley 1064 de 2006 y demás normas que la desarrollen o reglamenten» (Subrayas nuestras).
De acuerdo con lo anterior, es válido aclarar, que sólo cuando el MEFCL4, exija la acreditación de certificados de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y/o de Educación Informal, para desempeñar el empleo, dichos certificados serán tenidos en cuenta en la Etapa de VRM.
De lo contrario, las certificaciones de este tipo, que alleguen los concursantes, únicamente serán apreciadas para la Prueba de VA, en la que se tendrán en cuenta y se puntuarán, de acuerdo con las reglas definidas para este fin.
5.1.3. Certificación de la Educación Informal
El artículo 2.6.6.8. del Decreto 1075 de 2015 dispone:
«Educación informal […]
Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidadterritorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia.
Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto- ley 2150 de 1995.
Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional».
Se reitera que sólo cuando el MEFCL5 exija la acreditación de certificados de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y/o de Educación Informal, para desempeñar el empleo, dichos certificados serán tenidos en cuenta en la Etapa de VRM. De lo contrario, este tipo de certificaciones, que alleguen los concursantes, únicamente serán valoradas y se puntuarán para la Prueba de VA, de acuerdo con las reglas definidas para este fin.
5.2. Certificaciones de Experiencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, la experiencia se debe acreditar mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente, de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando se haya ejercido la profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:
- Nombre o razón social de la entidad o empresa.
- Tiempo de servicio.
- Relación de funciones desempeñadas.
En el mismo sentido, cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
El cual es reflejado en la OPEC del respectivo empleo ofertado
El cual es reflejado en la OPEC del respectivo empleo ofertado
Es importante tener en cuenta que, aunque la norma no lo establece, para efecto de acreditar experiencia en los procesos de selección desarrollados por la CNSC, las certificaciones de experiencia, deben especificar fecha de inicio y fin.
Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Ley 785 de 2005, cuando certificaciones indican una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8)6.
En los casos en que la Constitución o la ley establezcan las funciones del empleo o se exija solamente
Experiencia Laboral o Profesional, no es necesario que las certificaciones laborales las especifiquen7.
La experiencia adquirida con la ejecución de contratos de prestación de servicios, se debe acreditar con las correspondientes certificaciones de ejecución de tales contratos o mediante las respectivas actas de liquidación o terminación. Estas certificaciones o actas deben estar debidamente suscritas por la autoridad competente, o quien haga sus veces, de la institución o entidad pública o privada que certifica y deben contener, al menos, la siguiente información:
- Nombre o razón social de la entidad que la expide.
- Objeto(s) contractual(es) ejecutado(s), con fechas de inicio (día, mes y año) y de terminación (día, mes y año) para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión “actualmente”.
- Obligaciones contractuales cumplidas con cada uno del(os) objeto(s) contractual(es) ejecutados.
En los casos en que el aspirante haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente o en una empresa o entidad actualmente liquidada, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo (artículos 12 del Decreto Ley 785 de 2005 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015).
Deberán especificarse las fechas de inicio (día, mes y año) y de terminación (día, mes y año), el tiempo de dedicación (en horas y días laborales). No usar términos como «dedicación parcial» o las «funciones o actividades desarrolladas». La certificación se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.
Los certificados de experiencia expedidos en el exterior, deberán presentarse debidamente traducidos y apostillados o legalizados, según sea el caso. La traducción debe ser realizada por un traductor certificado, actualmente de acuerdo con los términos previstos en la Resolución No. 1959 de 20208, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
No se deben validar actas de posesión ni documentos irrelevantes para demostrar laexperiencia.
Las certificaciones expedidas por las entidades podrán contener los parámetros establecidos en los modelos propuestos por la CNSC, a los cuales es posible acceder a través del siguiente enlace: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-y-doctrina/doctrina.
Artículo 2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Ley 785 de 2005.
Decretos Ley 770 y 785 de 2005, artículo 2º y Parágrafo 2º del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 648 de 2017.
Vigente a la fecha de expedición de este criterio.
CAPÍTULO VI
Equivalencias entre Estudio y Experiencia
En el orden nacional, se encuentran reguladas por las disposiciones contenidas en los artículos 8º del Decreto Ley 770 de 2005 y 2.2.2.5.1 Decreto 1083 de 2015. Por su parte, en el nivel territorial por el artículo 25 del Decreto Ley 785 de 2005. Solo son aplicables en la Etapa de VRM, cuando los aspirantes no cumplen en forma directa, con el requisito mínimo exigido para el empleo al cual se presentó, siempre y cuando se encuentren contempladas en la OPEC y en el MEFCL.
De acuerdo con la normatividad mencionada, las equivalencias que pueden aplicarse, en cada nivel jerárquico son las siguientes:
DIRECTIVO, ASESOR y PROFESIONAL
|
NACIONAL y TERRITORIAL |
|
| El título de posgrado en la modalidad de especialización por: |
|
| El título de posgrado en la modalidad de maestría por: |
|
| El título de postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por: |
|
| Tres (3) años de experiencia profesional por: |
|
TÉCNICO y ASISTENCIAL
|
NACIONAL y TERRITORIAL |
|
| Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional por: | Un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad |
| Tres(3)añosdeexperiencia relacionada por: | Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa |
| Un (1) año de educación superior por: | (1)añodeexperienciayviceversa o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. |
| Diploma de bachiller en cualquier modalidad por: | Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un
(1)añodeexperiencialaboralyviceversa o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena. |
| Aprobacióndeun(1)añode educación básica secundaria por: | Seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria. |
FORMACIÓN SENA
|
NACIONAL y TERRITORIAL |
|
|
El CAP del SENA |
|
Por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. |
|
Por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas. |
Igualmente, los Decretos 785 y 770 de 2005, así como el Decreto 1083 de 2015 determinan lo siguiente con respecto a las equivalencias:
- De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinaran en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto 1083 de 20159, norma que es concordante con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto Ley 785 de 2005 y 8º del Decreto Ley 770 de 2005.
Parágrafo 1, artículo 2.2.2.5.1.
- Las equivalencias no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud10.
- En todo caso, cuando se trate de equivalencias para los empleos pertenecientes a los niveles Asistencial y Técnico, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica o profesión11.
- Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matriculas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca12.
- De acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de equivalencias13.
- Aplicar las equivalencias implica señalar alternativas en las que se describe de manera diferente el requisito básico del empleo, siempre que estas se encuentren establecidas en la Ley o los Decretos respectivos.
El presente Criterio Unificado fue aprobado por unanimidad en sesión de Sala Plena de la CNSC realizada el 18 de febrero de 2021 y deroga aquellos que le sean contrarios.
