Por el cual se modifican los artículos 18, 46, 47, 48 y 49 del Acuerdo #20161000001366 del 17 de agosto de 2016, a través del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Geológico Colombiano Convocatoria 432 – SGC.
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LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ? CNSC,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, en el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015, y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 130 de la Carta dispone: “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”.
El artículo 7° de la Ley 909 de 2004 prevé: “Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad”.
A su turno, el literal c) del artículo 11 de la Ley citada establece como función de la CNSC, la de: Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento.
Adicionalmente, el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 señala que: “Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos (…)”.
La CNSC, en uso de sus competencias legales, realizó conjuntamente con delegados del Servicio Geológico Colombiano, la etapa de planeación de la Convocatoria para adelantar el Concurso abierto de méritos, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de dicha Entidad.
Mediante Acuerdo N°. 20161000001366 del 17 de agosto de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Geológico Colombiano, denominada Convocatoria 432 de 2016- SGC.
Mediante oficios con radicados N°. 20166000364762 del 01 de septiembre 2016 y 20162300046531 del 06 de septiembre de 2016, el Secretario General del Servicio Geológico Colombiano solicitó la modificación de los artículos 47 y 48 del Acuerdo N°. 20161000001366 del 17 de agosto de 2016, manifestando lo siguiente:
“1. En el artículo 47 del acuerdo, puntuación de los factores de prueba de valoración de Antecedentes, en el literal, a) Empleos del Nivel Profesional, se propone no incluir la “experiencia profesional” teniendo en cuenta que en el manual de funciones y competencias laborales y al OPEC del SGC no se consideró dicha experiencia por lo cual quedaría de la siguiente manera.
PONDERACIÓN DE LOS FACTORES PARA LA PRUEBAS DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES | |||||
Factores
Nivel |
Experiencia | Educación | Total | ||
Experiencia profesional relacionada | Educación Formal | Educación para el trabajo y desarrollo humano | Educación Informal | ||
Profesional | 50 | 40 | 5 | 5 | 100 |
En relación con el artículo 48 del acuerdo, los criterios valorativos para puntuar en la educación en la prueba de valoración de antecedentes, Literal a) empleos de Nivel profesional, dejar como estaba establecido en el proyecto de acuerdo.
TÍTULO | DOCTORADO | MAESTRÍA | ESPECIALIZACIÓN | PROFESIÓN |
Profesional | 35 | 30 | 25 | 10 |
- b) empleos de nivel técnico
TÍTULO | PROFESIONAL | ESPECIALIZACIÓN TECNOLÓGICA | TECNÓLOGO | ESPECIALIZACIÓN TÉCNICA | TÉCNICO PROFESIONAL | BACHILLER |
Profesional | 30 | 15 | 25 | 20 | 10 | No se puntúa |
- c) empleos de nivel asistencial
TÍTULO | PROFESIONAL | ESPECIALIZACIÓN TECNOLÓGICA | TECNÓLOGO | ESPECIALIZACIÓN TÉCNICA | TÉCNICO PROFESIONAL | BACHILLER |
Profesional | 00 | 15 | 20 | 20 | 30 | 15 |
(…)?
En Sala Plena de la Comisión llevada a cabo el día 6 de septiembre, se recomendó modificar puntuación establecida para la valoración de antecedentes en el ítem 1.1 referido a estudios finalizados para empleos del nivel técnico, en lo relacionado con el título profesional y el título de técnico profesional, sugiriendo la misma puntuación para estos, es decir veinte puntos cada uno.
Teniendo en cuenta que el inciso primero del artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015, sobre modificación de la Convocatoria, establece “Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección (.. .)” en aplicación de principios que reglamentan la administración, particularmente el control en sede administrativa, el cual permite que la Administración revise sus propios actos, los modifique, aclare o revoque, en consonancia con el principio de eficacia de las actuaciones administrativas contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – CPACA, la Comisión Nacional del Servicio Civil procederá modificar los artículos 18, 46, 47, 48 y 49 del 20161000001366 del 17 de agosto de 2016, como quiera que estos van dirigidos a la modificación según el requerimiento del Servicio Geológico Colombiano.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en sesión ordinaria del 06 de septiembre de 2016,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 18 del Acuerdo No. 20161000001366 del 17 de agosto de 2016, “Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta .de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Geológico. Colombiano, Convocatoria No. 432 de 2016 ? SGC”, el cual quedará así:
ARTÍCULO 18°.DEFINICIONES. Para todos los efectos del presente Acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015:
Estudio: Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.
Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Es aquella que se imparte en instituciones públicas o privadas certificadas en los términos del Decreto 4904 de 2009, con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en la Educación Formal y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional.
De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos y con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano orientados a garantizar su desempeño, de conformidad con la Ley 1064 de 2006 y demás normas que la desarrollen o reglamenten.
Educación Informal. : Aquella que tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos qij tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas, conforme a lo establecido en el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015.
Se acreditarán a través de certificaciones de participación en eventos de formación como diplomados, cursos, seminarios, congresos, simposios, entre otros; a excepción de los cursos de inducción, cursos de ingreso y/o promoción que se dicten con ocasión de los procesos de selección en la entidad.
Experiencia: Se entiende como los conocimientos, las habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas durante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio.
Para efectos del presente Acuerdo, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, profesional relacionada y laboral y se tendrá en cuenta d ?: acuerdo con lo establecido en la OPEC y en el Manual de Funciones y Competencias Laborales del Servicio Geológico Colombiano.
Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
Experiencia profesional relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva forre ación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica,en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo proveer.
Experiencia laboral: Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo 46 del Acuerdo 20161000001366 del 17 de agosto de 2016, el cual quedará así:
ARTÍCULO 46°. FACTORES DE MÉRITO PARA LA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Los factores de mérito serán: educación y experiencia. La puntuación Valoración de Antecedentes, serán: educación y experiencia. La puntuación de los factores que componen la prueba de valoración de antecedentes, se realizará sobre las condiciones de los aspirantes, que excedan los requisitos mínimos previstos para el empleo.
Para efectos del presente Acuerdo, en la evaluación del factor educación se tendrán en cuenta tres categorías: Educación Formal; educación para el trabajo y el desarrollo Humano; y Educación Informal. El factor experiencia se clasifica en relacionada, profesional relacionada y laboral. Estos factores se tendrán en cuenta de acuerdo con lo establecido en la OPEC de la Convocatoria N° 432 de 2016 SGC y en el artículo 18° del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO. En la valoración de antecedentes se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 18 a 21 de éste acuerdo.
ARTÍCULO 3°. Modificar el artículo 47 del Acuerdo N° 20161000001366 del 17 Agosto de 2016, el cual quedará así:
ARTÍCULO 47°. PUNTUACIÓN DE LOS FACTORES DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. La sumatoria total de los factores no podrá exceder de cien puntos (100) para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente distribución de puntajes parciales máximos:
- empleos del nivel profesional.
PONDERACIÓN DE LOS FACTORES PARA LA PRUEBAS DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES | |||||
Factores
Nivel |
Experiencia | Educación | Total | ||
Experiencia profesional relacionada | Educación Formal | Educación para el trabajo y desarrollo humano | Educación Informal | ||
Profesional | 50 | 40 | 5 | 5 | 100 |
- b) empleos del nivel técnico y asistencial.
PONDERACIÓN DE LOS FACTORES PARA LA PRUEBAS DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES | ||||||
Factores
Nivel |
Experiencia | Educación | Total | |||
Experiencia profesional relacionada | Experiencia Laboral | Educación Formal | Educación para el trabajo y desarrollo humano | Educación Informal | ||
Profesional | 40 | 10 | 30 | 10 | 10 | 100 |
ARTÍCULO 4°. Modificar el artículo 48 del Acuerdo No. 20161000001366 del 17 de agosto de 2016, cual quedará así:
ARTÍCULO 48°. CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA EDUCACIÓN EN LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Para, la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación respecto de los títulos adicionales al requisito mínimo exigido en la OPEC, los cuales son acumulables hasta el máximo definido en el artículo 47 del presente acuerdo para cada factor.
- Educación Formal: En la siguiente tabla se describe lo que se puntúa, teniendo en cuenta el nivel jerárquico.
1.1 Estudios finalizados
- Empleos del nivel profesional: La sumatoria de los puntajes parciales no podrá exceder de 100 puntos
TÍTULO
NIVEL |
Doctorado | Maestría | Especialización | Profesional |
Profesional | 35 | 30 | 25 | 10 |
- b) Empleos de nivel técnico.
TÍTULO
NIVEL |
Profesional | Especialización Tecnológica | Tecnólogo | Especialización Técnica | Técnico Profesional | Bachiller |
Profesional | 20 | 15 | 25 | 20 | 20 | No se puntúa |
- c) empleos de nivel asistencial.
TÍTULO
NIVEL |
Profesional | Especialización Tecnológica | Tecnólogo | Especialización Técnica | Técnico Profesional | Bachiller |
Profesional | 0.0 | 15 | 20 | 20 | 30 | 15 |
1.2 Estudios no finalizados Cuando el aspirante no acredite el título correspondiente, se puntuarán los períodos académicos cursados y aprobados en la misma disciplina, desagregando los puntajes de cada uno de los títulos de que trata la tabla anterior, según la relación que se describe a continuación.
Para nivel profesional:
PERIODO ACADÉMICO | PUNTAJE |
Cada semestre aprobado de doctorado afín a las funciones del empleo a proveer | 3.5 |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 8 semestres. | |
Cada semestre aprobado de maestría afín a las funciones del empleo a proveer | 6.0 |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 4 semestres. | |
Cada semestre aprobado de especialización afín a las funciones del empleo a proveer | 10 |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 2 semestres. | |
cada semestre aprobado de carrera profesional adicional y a fin a las funciones del empleo a proveer | 0.8 |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 10 semestres. |
Para el nivel técnico:
PERIODO ACADÉMICO | PUNTAJE |
Cada semestre aprobado de carrera profesional afín a las funciones del empleo a proveer | 1.6 |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 10 semestres. | |
Cada semestre aprobado de especialización tecnológica afín a las funciones del empleo a proveer | 6.0 |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 2 semestres. | |
Cada semestre aprobado de carrera tecnológica afín a las funciones del empleo a proveer | 3.33 |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 6 semestres. | |
cada semestre aprobado de formación en especialización técnica afín a las funciones del empleo a proveer | 8.0 |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 2 semestres. | |
Cada semestre aprobado de carrera técnica profesional afín a las funciones del empleo a proveer | 6.0 |
Nota 1: En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 4 semestres.
Nota 2: Solamente se puntuará la formación académica correspondiente a los estudios no finalizados y aprobados, siempre que los mismos tengan relación con las funciones del empleo a proveer y que estén certificados por la autoridad competente. |
- Educación para el trabajo y el desarrollo humano: la educación para el trabajo y el desarrollo humano se calificará teniendo en cuenta el número total de programas certificados y relacionados con las funciones del empleo, de la siguiente manera.
Nivel profesional:
Número de programas certificados | Puntaje |
3 o más | 10 |
2 | 2 |
1 | 1 |
Nivel técnico y asistencial
Número de programas certificados | Puntaje |
3 o más | 5 |
2 | 2 |
1 | 1 |
- Educación informal: La educación informal, se calificará teniendo en cuenta el número total de horas certificadas de cursos relacionados con las funciones del empleo de la siguiente manera.
Nivel profesional:
Intensidad horaria | Puntaje máximo |
entre 100 y 160 | 5 |
entre 50 y 99 | 2 |
Menos de 50 | 1 |
Nivel técnico y asistencial:
Intensidad horaria | Puntaje máximo |
entre 100 y 160 | 10 |
entre 50 y 99 | 2 |
Menos de 50 | 1 |
PARÁGRAFO: Los eventos de formación en los que la constancia no establezca intensidad horaria, se puntuarán.
En la educación informal se puntuarán los eventos de formación relacionados con las funciones del respectivo empleo. .y no se tendrán en cuenta los cursos de inducción, ni los cursos de ingreso y/o promoción que se dicten con ocasión de los procesos de selección de la entidad.
Para efectos de la valoración de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y la Educación Informal sólo se tendrá en cuenta la acreditada durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la inscripción.
Lo anterior, con el propósito de garantizar que tanto la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como la Educación Informal acreditada en el proceso, permita evaluar la formación actualizada del aspirante en relación con el perfil del empleo.
ARTÍCULO 5°. Modificar el artículo 49 del Acuerdo No. 20161000001366 del 17 de agosto de 2016, el cual quedará así:
ARTÍCULO 49°. CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA EXPERIENCIA EN LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Para la evaluación de la experiencia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Nivel profesional:
NÚMERO DE AÑOS DE SERVICIO | EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA |
PUNTAJE MÁXIMO | |
10 Años o más | 50 |
9 | 45 |
8 | 40 |
7 | 35 |
6 | 30 |
5 | 25 |
4 | 20 |
3 | 15 |
2 | 10 |
1 | 5 |
Nivel técnico y asistencial:
NÚMERO DE AÑOS DE SERVICIO | EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA | EXPERIENCIA LABORAL |
PUNTAJE MÁXIMO | PUNTAJE MÁXIMO | |
10 Años o más | 40 | 10 |
9 | 25 | 9 |
8 | 20 | 8 |
7 | 15 | 7 |
6 | 13 | 6 |
5 | 10 | 5 |
4 | 8 | 4 |
3 | 5 | 3 |
2 | 3 | 2 |
1 | 2 | 1 |
Cuando se presente experiencia adquirida de manera simultánea, en una o varias instituciones (tiempos traslapados); el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a, ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).
PARÁGRAFO: El resultado final de la prueba de Valoración de Antecedentes deberá ser ponderado de acuerdo con lo establecido en el artículo 29° del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 6°. La anterior modificación, no afecta en su contenido los demás artículos del Acuerdo N°. 20161000001366 del 17 de agosto de 2016, “Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Geológico Colombiano, Convocatoria N°. 432 de 2016 ? SGC”, en la medida que estos, se mantienen incólumes.
ARTÍCULO 7°. VIGENCIA.. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la Ley 909 de 2004.